Tutela de 2ª instancia n. º 105275 Edith Rocío Pineda Millán Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente STP9467-2019 Radicación n° 105275 Acta 166 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Edith Rocío Pineda Millán, quien actúa en calidad de hermana del detenido Pedro Iván Pineda Millán, frente al fallo proferido el 30 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de su agenciado, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el implicado, su apoderado, las víctimas, el Fiscal 18 Seccional y el Procurador Judicial I Penal 172, ambas autoridades de la capital de Boyacá, quienes intervienen la causa cuestionada.
Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, así como el informe rendido por la autoridad judicial demanda, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la forma como sigue: La accionante afirmó estar actuando en calidad de hermana y en representación de Pedro Iván Pineda Millán, pretendiendo que se ordene la libertad de éste al considerar que fue detenido de manera ilegal, mostrando su inconformidad con el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, específicamente con la decisión adoptada el 2 de abril de 2019 cuando luego de finalizar la audiencia de juicio oral y emitir sentido del fallo de carácter condenatorio dispuso ordenar la privación de la libertad de Pedro Iván Pineda Millán por la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, incesto y violencia intrafamiliar agravada, dentro del proceso identificado con el radicado No. 15001-6008-832-2011-00116.
El reproche de la accionante se concreta en que Pedro Iván Pineda Millán fue objeto de una medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad, por ende el Juez de conocimiento debió motivar dicha determinación con base en los parámetros que se deben tener en cuenta por parte del Juez Penal Municipal con función de control de garantías cuando ordena la imposición de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, refiriéndose exclusivamente a los parámetros establecidos en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 906 de 2004, y el artículo 308 del mismo ordenamiento; resaltando a su vez que contra la decisión donde se ordenó la detención del procesado se debió permitir hacer uso de los recursos ordinarios.
(…) El Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja señaló que conoció el proceso adelantado en contra de Pedro Iván Pineda Millán, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, incesto y violencia intrafamiliar agravada; mismo donde el 2 de abril de 2019 se emitió sentido de fallo condenatorio, ordenándose la detención del procesado en aplicación del artículo 450 del C. de P.P., dada la improcedencia de mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, y el artículo 68A de la Ley 599 de 2000; posteriormente se profirió la respectiva sentencia condenatoria con fecha 29 de abril de 2019, siendo apelada por el apoderado del procesado.
Añadió que existe una errada interpretación normativa por parte de la accionante, toda vez que la privación de la libertad de Pedro Iván Pineda Millán se ordenó para el cumplimiento de la sanción penal impuesta en primera instancia, por ende no era el Juez de control de garantías quien debía disponer la medida restrictiva de la libertad, tampoco se debía acudir al artículo 308 y siguientes del C. de P.P., aunado a ello, por regla general cuando un procesado se encuentra en libertad y no procede algún subrogado penal, lo correcto es ordenar su aprehensión, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal- en auto de 30 de enero de 2088 dentro del radicado No. 28918.
Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia de 30 de mayo de 2019, declaró la improcedencia de la protección constitucional invocada, al estimar que (i) la interesada no está legitimada para abogar por derechos ajenos, tales como los de su hermano, pues carece de poder especial para ello, sumado a que no es una profesional del derecho y no indicó por qué su pariente está imposibilitado para promover un diligenciamiento como el presente; y (ii) la causa refutada está en curso, dado que se encuentra en trámite la apelación interpuesta por el apoderado del implicado contra la sentencia condenatoria.
Por ende, él cuenta con la posibilidad de postular su libertad al interior del mismo. Impugnación Fue presentada por la libelista, quien, además de insistir en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, enfatizó en que acudió a la demanda de tutela porque su hermano no gozó de defensa técnica en el asunto reprobado, pues «fue abandonado a su suerte», y «él no podía ejercer directamente esta clase de acción constitucional».
Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional. En el presente asunto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al negar por improcedente el amparo deprecado por Edith Rocío Pineda Millán, pues dispuso que (i) la interesada no satisfizo los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para abogar por derechos ajenos, tales como los de su hermano, pese a que está privado de la libertad; y (ii) la causa cuestionada está en curso, motivo por el cual puede el implicado postular su libertad al interior de la misma.
En orden a resolver la problemática planteada, debe precisarse que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar la protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la citada disposición normativa se puede establecer que: La normatividad solamente legitima para que interponga la acción de amparo a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto, conforme lo advirtió el A quo, en la medida en que por tratarse de libertades constitucionales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válido ni admisible que Edith Rocío Pineda Millán se limite a manifestar que su hermano no gozó de defensa técnica en el asunto reprobado, pues «fue abandonado a su suerte».
En el evento que se actúe como representante voluntario, además de exteriorizar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las facultades cuya protección se solicita, lo que tampoco se advierte en este caso, pues el hecho de que Pedro Iván Pineda Millán esté privado de la libertad no significa, per se, que se halle en una presunta situación de vulnerabilidad, dado que, conforme lo explicó el Tribunal, nada le impide que acuda directamente o por intermedio de abogado, bien sea de confianza o público, a la acción de tutela, en tanto que la condición de recluso no restringe ni suspende el derecho de solicitar el amparo de sus garantías fundamentales cuando considere que han sido violadas.
En este sentido, teniendo en cuenta que, por regla general, el único autorizado para interponer esta clase de demandas es el titular de la garantía constitucional, no se puede permitir que «(…) cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, [pues ello] conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.)».
(CC T-565-2003 y CC T-542-2006). Es así como la Sala comparte el criterio del Tribunal A quo, consistente en que Edith Rocío Pineda Millán no debe ser tenida en cuenta como agente oficiosa de Pedro Iván Pineda Millán, dado que esa situación de presunta vulnerabilidad no constituye por sí mismo sustento suficiente para justificar la protección de garantías ajenas (CC T-614-2012).
Se itera que la memorialista carece del poder especial de dicha persona para la presentación de esta acción de tutela, quien sería el directamente lesionado por la conducta que cuestiona la libelista, como sujeto que supuestamente se siente afectado por la privación de la libertad ordenada por el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja.
Además, si lo que pretende la interesada es demostrar su legitimidad, como representante voluntaria de ese ciudadano, debe decirse que la razón que alega como sustento de ello (reclusión de su hermano) no sugiere que el mismo realmente se encuentre incapacitado para acudir ante un juez e interponer una acción de tutela o pronunciarse sobre el obrar de aquella autoridad judicial, que aparentemente lo está perjudicando.
Concluye la Sala, entonces, que la interesada promovió la petición de amparo para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es declarar la falta de legitimación en la causa por activa, tal y como lo decidió el Tribunal.
El anterior argumento se considera suficiente para confirmar el fallo recurrido, dado que la accionante, se repite, no satisfizo las exigencias indispensables que se demandan para procurar por la defensa de derechos ajenos, en aras de que la administración de justicia procediera a estudiar el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente, luego de ejecutoriada esta decisión, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9