República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.632 Carlos Francisco Vargas Ortiz. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9467-2015 Radicación 80.632 Aprobada Acta No. 237 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de CARLOS FRANCISCO VARGAS ORTIZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO VEINTE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la abogada Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, fue capturado, el 19 de agosto de 2013, CARLOS FRANCISCO VARGAS ORTIZ. El 20 de agosto siguiente se llevó a cabo la respectiva diligencia de legalización de la captura; acto seguido se adelantó la de formulación de imputación por el punible referido, cargo que aceptó el procesado previa asesoría de la defensora pública Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso.
El 8 de octubre siguiente, la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación y la diligencia de verificación de allanamiento se adelantó el 31 de marzo de 2014, ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, oportunidad en la cual el accionante manifestó su deseo de retractarse del allanamiento a cargos, postulando una indebida asesoría legal de su defensora.
En dicha oportunidad, el juzgado de conocimiento negó la retractación por cuanto no se acreditó vulneración alguna de las garantías de VARGAS ORTIZ, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2014 habiendo citado el despacho para la audiencia de individualización de pena y sentencia, la nueva abogada de VARGAS ORTIZ presentó nulidad de todo lo actuado, por los mismos argumentos, la cual fue negada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y rechazada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar la apelación, al considerar que ese problema jurídico ya había sido abordado en pretérita oportunidad.
Acude ahora un nuevo defensor del accionante, a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, y solicita que por este medio se prohíje la tesis de la vulneración a los derechos de defensa del actor y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias emanadas de los despachos accionados, declarando la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, advirtió no haber conculcado las garantías del actor, pues sus decisiones estuvieron precedidas del acatamiento a la ley y la jurisprudencia sobre el problema jurídico resuelto. Adicionalmente, resaltó que la diligencia de individualización de pena y sentencia, no se ha llevado a cabo, lo que demuestra que aun cuenta el actor con todos los medios de defensa judicial, para agotar al interior del proceso ordinario. 2.
Por su parte, la defensora pública Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso, informó que la aceptación de cargos realizada por VARGAS ORTIZ, se dio por su mera liberalidad aun cuando previa las extensas explicaciones del caso y sus consecuencias, ella le aconsejó no hacerlo. Defendió su actuación como abogada del actor y se duele de los términos despectivos en que se refieren a ella en el líbelo de tutela. 3.
La Fiscalía 273 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones judiciales surtidas contra el actor, y resaltó que no puede utilizarse este mecanismo constitucional como una tercera instancia, cuando las resultas al interior del proceso ordinario no le agradan a alguno de los intervinientes.
Resaltó que siempre se le han respetado las garantías constitucionales al hoy demandante y solicitó denegar la presente acción. Los demás vinculados dentro de esta actuación, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de CARLOS FRANCISCO VARGAS ORTIZ.
En primer término, es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo expuesto podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite no son compartidos por el actor.
Ahora, del asunto sometido a estudio de la Sala, resulta evidente que pretende CARLOS FRANCISCO VARGAS ORTIZ, acudir a la acción de tutela con el fin de que en esta sede, se revise nuevamente las actuaciones procesales tanto del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, como de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, todo referente a la existencia de supuestas nulidades procesales, por cuanto afirma no contó con una debida asesoría técnica al momento del allanamiento a cargos que realizó en la audiencia de formulación de imputación. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:1], como aquí sucede, que el proceso penal no ha culminado; pues ni siquiera se ha logrado adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, que según informó el propio juzgado, solo pudo ser programada en atención a la congestionada agenda del despacho para el « …14 de septiembre del año que avanza»[footnoteRef:2]. [1: C.C. T-967 de 2010.] [2: Cfr. Folio 53 Cdo Original.] Entonces, aún puede acudir el demandante para subsanar lo que tildó de errores por vía de hecho, a la apelación de la sentencia si le fuere desfavorable, o al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal; con lo que se evidencia que existen múltiples etapas procesales en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello.
Entonces, mientras la causa se encuentre en curso -se reitera-, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de su trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:3], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [3: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”[footnoteRef:4].
(Subrayas fuera de texto). [4: Sentencia T-1316 de 2001.] Por tales razonamientos, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10