CUI: 52001220400020250008901 Tutela de 2ª instancia nº. 145824 JESÚS ALBERTO ZAMUDIO RODRÍGUEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9466-2025 Radicación n° 145824 Acta N° 142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Jesús Alberto Zamudio Rodríguez contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó “resocialización y fuero indígena”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
Fueron vinculados como terceros con interés la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ipiales, el Resguardo Indígena Piedra Sagrada la Gran Familia de los Pastos, el Tribunal Superior de Mocoa y las partes intervinientes en el proceso penal no. 860016107562201580523. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De lo expuesto en la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se extrae que en contra de Jesús Alberto Zamudio Rodríguez se adelantó proceso penal por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, bajo el radicado no. 860016107562201580523 El 4 de abril de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa emitió sentencia condenatoria, le impuso 192 meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso que fuera recluido en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena Piedra Sagrada la Gran Familia de los Pastos en el municipio de Villagarzón. El 16 de enero de 2020, la Sala Única de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, al resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado de la víctima revocó la decisión en punto a que la privación de la libertad no se verificaría en el Centro de Armonización y ordenó el traslado a un establecimiento carcelario adscrito al INPEC [footnoteRef:1]. [1: Señaló que “(…) lo que se debe proteger con la reclusión de un condenado indígena en el resguardo es la identidad cultural y étnica, pero esta protección no se extiende a las personas que a pesar de que son indígenas ya no conservan sus usos y costumbres, no viven en un resguardo y solo pretenden que la privación de la libertad se cumpla en un lugar al cual ya no pertenecen y que puede ser menos aflictiva a la que se purgaría en una cárcel ordinaria” ] La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que el 27 de noviembre de 2024 negó “ el cambio de reclusión o traslado” al Resguardo Indígena.
En ese contexto, Jesús Alberto Zamudio Rodríguez acude a esta acción constitucional. Señaló que, aunque el argumento principal para negar su traslado es porque no acreditó haber estado en el territorio del mencionado Resguardo, en todo caso, la comunidad indígena a la que pertenece se extiende por los departamentos de Nariño y Putumayo, lo que, en su criterio, desvirtúa la exigencia territorial formulada por el despacho judicial.
Agregó que como privado de la libertad y perteneciente a un pueblo indígena, ha solicitado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Pasto el reconocimiento de su derecho a cumplir el resto de su condena en el territorio ancestral de su comunidad; que, por su parte, Rosa Nidis Botina García, Gobernadora del Resguardo ha manifestado expresamente su autorización para que sea acogido en el Centro de Armonización y termine de cumplir allí su sentencia. Como sustento de sus argumentos citó las sentencias T-921 de 2013, T-975 de 2015, T-208 de 2015, T-685 de 2015 y T-312 de 2016, esta última donde afirma, se analiza la falta de condiciones adecuadas en los centros penitenciarios ordinarios para garantizar procesos efectivos de resocialización en el caso de personas privadas de la libertad pertenecientes a pueblos indígenas.
Insistió en que, por su pertenencia a ese grupo, el Juzgado debe otorgarle un trato diferenciado, porque goza de especial protección por parte del ordenamiento jurídico, que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, en aras de salvaguardar la identidad étnica, cultural y las costumbres tradicionales de los pueblos indígenas, es necesario que se verifiquen tales aspectos al momento de imponer una sentencia y su ejecución. En consecuencia, solicitó: “verificar mi buen tratamiento penitenciario y mi buena conducta y disciplina en todos los deberes que tengo y el respeto y buen comportamiento con los administrativos y el cuerpo de custodia y vigilancia y mi participación en las distintas actividades que se realizan en el penal”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto indicó que no se acreditó el requisito de la subsidiariedad, puesto que, contra el auto del 27 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que negó el traslado del Centro Penitenciario a la casa de armonización del Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de los Pastos, procedían los recursos de reposición y apelación que el accionante no promovió. Agregó que en esa decisión el despacho accionado concluyó que no se “ evidencia una desculturización ni se acredita una identidad indígena suficiente” y que, en todo caso, no “ se aportaron nuevos elementos que le exijan al Juzgado Ejecutor emitir otro tipo de pronunciamiento”.
En punto al tema que por vía de tutela se verifique el buen comportamiento del sentenciado, señaló que tal pretensión es improcedente, puesto que esos certificados los debe expedir el centro carcelario y que no existe evidencia que se hayan solicitado. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó que lo que pretende con la acción de tutela no es “un beneficio como condicional o prisión domiciliaria”, que lo que está exigiendo el respeto de sus derechos porque “me asentaron una condena la cual llevó pagando por más de 5 años y esto me ha causado deterioro psicológico y físico”, siendo el juez de autónomo en tomar sus decisiones Agregó que nunca ha dejado de participar en el resguardo, que pertenece a él y que el juzgado accionado desconoce su derecho a la igualdad porque a otras personas les ha otorgado el traslado a la Casa de Armonización. Solicitó vincular a la Cárcel de Ipiales para que remitan su cartilla biográfica, certificado de conducta, disciplina y fase de tratamiento, documentos con los que demuestra su buen comportamiento e insistió en que se debe disponer su traslado al resguardo indígena al que pertenece.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó “resocialización y fuero indígena”, reclamados por Jesús Alberto Zamudio Rodríguez. Consideró que no se verificó el requisito de la subsidiariedad toda vez que contra el auto del 27 de noviembre de 2024 donde el juzgado vigía negó la solicitud de traslado del Centro Penitenciario a la Casa de Armonización, no fue objeto de los recursos ordinarios.
Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:5] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] Caso concreto Como se infiere de los antecedentes, en contra de Jesús Alberto Zamudio Rodríguez se adelantó proceso penal por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, bajo el radicado no. 860016107562201580523 y donde se emitió sentencia condenatoria que actualmente vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
Ese despacho el 27 de noviembre de 2024, resolvió: “ Primero: NEGAR el cambio de reclusión o traslado de JESUS ALBERTO - ZAMUDIO RODRIGUEZ, hasta el Resguardo Indígena de Resguardo indígena (sic) Piedra Sagrada La Gran Familia de los Pastos en el municipio de Villa Garzón, por las razones expuestas anteriormente. Segundo: ESTESE a lo resuelto por el Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, quien, mediante 16 (sic) enero 2020, Revoco Traslado a Resguardo que se había concedió en primera instancia. Tercero: NEGAR al señor JESUS ALBERTO ZAMUDIO RODRIGUEZ el beneficio de la Prisión Domiciliaria y la libertad condicional, por las razones y motivos que se han dejado de manifiesto en la parte considerativa de esta providencia. (…) Sexto: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y de apelación”.
Ahora bien, según lo informó el juzgado accionado dentro del término de ejecutoria no se promovió recurso alguno contra esa decisión. En consecuencia, siendo evidente que contra el auto del 27 de noviembre de 2024 se habilitaron los recursos de reposición y apelación, que no se promovieron, no se acredita el requisito de la subsidiariedad, según el cual los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Si el interesado no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para alegar lo que ahora aduce por vía constitucional, es indudable que la tutela resulta improcedente porque el juez constitucional no está llamado a reemplazar las instancias ordinarias. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental.
Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolló el principio constitucional de subsidiariedad, concretamente en el inciso 3° del artículo 86 Superior que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Perjuicio que no se invocó ni se demostró y en todo caso, lo que se verifica es que Jesús Alberto Zamudio Rodríguez pretende desplazar al juez ordinario a través de esta acción constitucional, lo que es totalmente inapropiado por el principio de la subsidiariedad que caracteriza este mecanismo de amparo. Por lo tanto, no es viable que se utilice un mecanismo de defensa judicial excepcional y subsidiario como la tutela, para argumentar en sede constitucional las razones de hecho y de derecho que se pueden expresar al interior del proceso, dado que «e l juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario »[footnoteRef:7] [7: CC T-375 de 2018] De manera que los cuestionamientos del impugnante no están llamados a prosperar, pues precisamente como él lo afirma, los jueces son autónomos y por lo tanto, deberá realizar las solicitudes y gestiones que estime pertinentes ante el funcionario de ejecución de penas, dado que el carácter residual de la tutela exige al interesado poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales al interior del proceso ordinario.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 15 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9466-2025 Radicación n° 145824 Acta N° 142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Jesús Alberto Zamudio Rodríguez contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó “resocialización y fuero indígena”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
Fueron vinculados como terceros con interés la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ipiales, el Resguardo Indígena Piedra Sagrada la Gran Familia de los Pastos, el