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STP9466-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 105597. Acción de tutela. Primera instancia. Martha Beatriz Ojeda Valencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9466-2019 Radicación n.° 105597. Acta n. ° 170 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por MARTHA BEATRÍZ OJEDA VALENCIA contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Descongestión, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extracta que con ocasión de las actividades ilícitas de Alberto Orlandez Gamboa, mediante sentencia de 30 de junio de 2004[footnoteRef:1], el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá declaró extinto ese derecho real sobre el bien inmueble identificado con la matrícula n.° 040-42932; en consecuencia, decretó su ingreso al patrimonio del Estado, bajo la administración de la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes.

En la misma providencia, coligió la improcedencia de la acción en relación con el bien con matrícula n.° 040-162637. [1: Ver folio 90 del expediente. ] A través de fallo del 8 de febrero de 2005[footnoteRef:2], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Descongestión, confirmó el proveído antes referido. [2: Ver folio 51 del expediente. ] La accionante, MARTHA BEATRÍZ OJEDA VALENCIA, esposa de Orlandez Gamboa, afirmó que el bien de matrícula 040-42932 fue adquirido gracias a un préstamo bancario realizado en 1977, 5 años antes de comprar el de matrícula n.° 040-162637.

En tal virtud, alegó, resulta ilógico que el Estado haya extinguido el dominio sobre el activo más antiguo y declarado improcedente la acción en relación con el más nuevo; en su sentir, ambos debieron correr la misma suerte que el segundo. Argumentó que su cónyuge inició sus actividades criminales en 1992, siendo ese otro factor que fácilmente conllevaba a concluir el origen lícito de ambos inmuebles.

Así las cosas, manifestó que las decisiones de los jueces ordinarios son producto de una deficiente valoración probatoria, por lo que solicita la devolución del inmueble con matrícula n.° 040-42932. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 3 de julio de 2019[footnoteRef:3], la Sala admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha decisión a las entidades accionadas, o a quien hiciera sus veces, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos narrados en el libelo.

Con el mismo propósito se vinculó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital, junto con sus respectivas secretarías, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado. [3: Ver folio 162 del expediente. ] El doctor José Ramiro Guzmán Roa, Juez 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, informó que el proceso de extinción de dominio con radicación 019-3 (2005-042-4), en el que estuvo involucrado en bien cuya devolución se solicitó en esta sede, figuraba a nombre del señor Alberto Orlando Orlandez Gamboa, cónyuge de la tutelante.

Al parecer, el activo fue adquirido con dinero producto de la venta de sustancias psicoactivas. Reseñó que mediante resolución del 23 de abril de 2003 el ente investigador solicitó la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble y, en firme esa decisión, las diligencias fueron asignadas al extinto Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual emitió sentencia el 30 de junio de 2004, en los términos indicados en el acápite de antecedentes.

Manifestó que en el referido proceso no se vulneraron las garantías fundamentales de la demandante, pues la actuación se desarrolló con apego a las disposiciones de la Ley 793 de 2002, vigente para la época. Por tal motivo, solicitó se niegue el amparo invocado. Por su parte, una abogada asesora de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá adujo que la otrora Sala Penal de Descongestión de esa Corporación, con ponencia del magistrado David Humberto Pastrana Alarcón, de 8 de febrero de 2005, confirmó la sentencia emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá el 30 de junio de 2004.

El magistrado William Salamanca Daza, de la misma Sala, argumentó que la queja debe ser declarada improcedente por desconocer el requisito de la inmediatez. El Procurador 363 Judicial II en Asuntos Penales aseguró que la presente tutela está llamada al fracaso, por no haber sido interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la conculcación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:4], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [4: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:5]. [5: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:6]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [6: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En sub examine, la demandante censura la sentencia emitida por la extinta Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de febrero de 2005, por medio del cual confirmó la emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de la misma ciudad, misma que extinguió el derecho real de dominio sobre el bien con matrícula inmobiliaria n.° 040-42932, cuya devolución requirió en esta sede.

La solicitud de amparo es improcedente porque no cumple el requisito de la inmediatez, consistente en que «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», pues obsérvese que la última decisión adoptada al interior de la actuación criticada data de 8 de febrero de 2005 y la solicitud de amparo se radicó el 2 de julio de 2019; por consiguiente, la demandante esperó más de 14 años y 4 meses meses para promover la tutela, pasividad que no es aceptable, en tanto desconoce los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, aunque la tutelante afirmó que el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se pronunció sobre una solicitud de aclaración el 18 de mayo de 2018, no aparece constancia de ello en el expediente y, en todo caso, dicha petición se elevó por fuera del término legalmente establecido. Aunque no existe un lapso de caducidad para interponer esta acción, quien se sienta lesionado debe hacerlo en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por su celeridad.

Al respecto la Corte Constitucional (Sentencias C-543/92, SU-961/99, reiterada ST-309/13) ha señalado: En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

En resumen, no se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Así se declarará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Declarar improcedente la tutela instaurada por MARTHA BEATRÍZ OJEDA VALENCIA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9