República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80.747 Primera Instancia INGRID JOHANA MELO ANGARITA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9466-2015 Radicación No.: 80.747 Acta No. 237 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por INGRID JOHANA MELO ANGARITA, contra EL JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados a este asunto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10º Penal de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que actualmente se encuentra privada de su libertad, en virtud de la condena –por allanamiento a cargos- de 68 meses de prisión que le impuso en primera instancia el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir.
Critica el demandante, que en dichas sentencias se incurrió en varios errores en la determinación de su grado de participación, la inclusión de algunos agravantes penales y el desconocimiento de su calidad de madre cabeza de familia, lo que no le ha permitido acceder a la prisión domiciliaria. Por los anteriores motivos, considera que se le están vulnerando sus garantías y solicita corregir las supuestas falencias concediéndole dicho subrogado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 10º Penal de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, y Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento, todos de la ciudad de Bogotá. 1.- La referida Sala Penal, se limitó a informar que la providencia criticada por el actor fue dictada conforme a derecho, y anexó copia de la misma.
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio ante las pretensiones de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por INGRID JOHANA MELO ANGARITA.
En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, frente a las supuestas falencias en la determinación de su grado de participación o la inclusión de algunos agravantes penales, podía acudir al recurso de apelación, siendo ese el mecanismo ordinario para corregir los posibles yerros ocurridos al interior del proceso penal, todo mediante la revisión que del expediente realiza el superior funcional del despacho al desatar la alzada.
No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad de la procesada o su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, pues si bien el Tribunal Superior de Bogotá conoció de la alzada contra esa providencia, allí solamente se ocupó del tema de la prisión domiciliaria propuesto por el defensor, pues frente a los demás aspectos nada se dijo por parte de esa bancada, es más, ante la falta de sustentación se declaró desierto para esos temas[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Pag. 6 de la sentencia confutada.] Así las cosas, no es viable invocar este mecanismo constitucional con miras a debatir temas que no fueron objeto de la apelación propuesta en el proceso ordinario, como si fuera esta una sede adicional para ello y no lo es, pues el no agotar los mecanismos de defensa judicial a su alcance, determinan la improcedencia de este amparo.
Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, y no ventiló los errores jurídicos en que supuestamente incurrió la primera instancia y hoy critica en tutela, no hay duda que los convalidó, y en ese sentido, mal puede por este medio criticar su propia decisión solo porque varió su posición jurídica frente al tema, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:3] [3: C.C. C-279/13.] Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que la negativa de la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá a concederle la prisión domiciliaria a MELO ANGARITA, no radica en una simple arbitrariedad, capricho o desigualdad, pues aun cuando a sus compañeros de causa se les permitió ese subrogado, en su caso, sustentó esa Corporación de manera coherente y razonada lo siguiente: (…) en síntesis, sobre la supuesta condición de madre cabeza de familia, lo único que existe es la versión de la propia acusada, rendida ante la Comisaría 15 de Familia de Bogotá, nada más. Es decir, se trata de una declaración ofrecida no por un tercero neutral, sino por la principal persona interesada en el proceso, lo cual impide reconocer como probado el contenido de esa manifestación, ni siquiera hecha dentro de un proceso, sino simplemente de manera espontánea por la interesada.
Adicionalmente, acorde con el informe de arraigo del 12 de agosto de 2013, rendido por un investigador de policía judicial del CTI, para esa época, INGRID JOHANA MELO ANGARITA vivía con sus tres hijos, su mamá y una hermana suya. Pero hay más: como lo destacara la fiscal, en el informe del CTI presentado el 13 de agosto de 2013, aparece consignado que el cónyuge o compañero permanente de la procesada es JIMMY ALEXANDER MURCIA quien figura en los certificados de registro civil de nacimiento de los hijos de aquella como el padre de éstos, de lo que se infiere que los menores no hallan bajo el exclusivo cuidado de su madre.
En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada en cuanto a la negativa de la prisión domiciliaria es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, conforme a la ley 750 de 2002 y al concepto que de madre cabeza de familia aporta el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, pues no se trata de una tercera instancia en lo que le fue desfavorable.
Finalmente, tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable en contra de MELO ANGARITA, pues tiene la posibilidad de acudir al Juzgado ejecutor de su sanción y demostrar que los fundamentos de hecho en que se sustentó la negativa de concederle la prisión domiciliaria han variado, y lograr por esa vía, que ante el juez natural se defina nuevamente su pretensión. Conforme se ha expuesto en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13