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STP9465-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Nº 146141 CUI: 11001020400020250130200 Diego Hernán Muñoz Rodríguez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9465-2025 Radicación n° 146141 Acta nº. 142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Diego Hernán Muñoz Rodríguez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Se encuentra vigilando la sanción penal impuesta al actor bajo el radicado 86568310700020120000200. ]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Diego Hernán Muñoz Rodríguez, al interior del proceso penal 86568310700020120000200, fue condenado el 3 de agosto de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís, por los delitos de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo y concierto para delinquir. La pena definitiva, tras haber sido modificada, en fallo de segunda instancia proferido el 11 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, se fijó en un total de 276 meses de prisión y multa por el equivalente a 1425 SMMLV.

En su contra se negaron los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, la pena la viene descontando desde el 8 de agosto de 2011, primero en virtud de la medida de aseguramiento, y posteriormente de la condena. La vigilancia de la sanción penal, en la actualidad, se encuentra a cargo del Juzgado Diecinueve de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien, en lo que interesa a este trámite, el 2 de agosto de 2023 negó la postulación de libertad condicional que realizó, decisión contra la cual Diego Hernán Muñoz Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto el 22 de febrero de 2024, en el sentido de no reponer el auto, entre tanto, el segundo fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Diego Hernán Muñoz Rodríguez, promueve la presente acción de tutela al considerar que ha existido demora por parte del referido cuerpo colegiado desde el 26 de marzo de 2024 que el expediente le fue remitido.

Señaló que el 14 de abril de 2025 el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó al Tribunal accionado información sobre el estado de la actuación, pero aun así no se logró obtener pronunciamiento. Refiere que, indistintamente de la decisión que se adopte, lo que pretende es que se resuelva su recurso, por tanto, solicita se ordene al “Tribunal de Bogotá (…) se pronuncie del recurso de apelación interpuesto (…) concedido mediante proveído 22 de febrero de 2024, mediante oficio 675 de 26 de marzo de 2024, hace un año y cuatro meses”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Noveno de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el conocimiento de la sanción penal impuesta al actor recae en su homólogo 19. El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hizo un recuento del estado de la vigilancia de la pena del actor, así como también de las decisiones que se han adoptado.

En relación con los hechos que motivaron la presente acción constitucional, ratificó los mismos, en el sentido de precisar que, el expediente fue remitido el 26 de marzo de 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que desatara el recurso de apelación, Cuerpo Colegiado al que requirió el 14 de abril de 2025, sin que hubiere dado respuesta.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que, conforme a la trazabilidad del proceso, el asunto solo fue remitido hasta el 28 de abril de 2025 por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; que el 30 de abril de 2025 fue repartido al despacho del magistrado ponente, habiéndose entregado el expediente formalmente a este último el 2 de mayo de 2025.

En estas condiciones, destacó que no es cierto lo dicho por el accionante en punto a que existe una demora de un año y cuatro meses, pues la dilación solo era de un mes, la cual estaba justificada por la carga laboral del despacho y turnos de asuntos con personas privadas de la libertad. En respuesta posterior, afirmó que en la fecha -19 de junio de 2025- “(…) se radicó en Sala el proyecto que resolvió la apelación que presentó el accionante DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ contra el auto de 2 de agosto de 2023 del Juzgado 19 de Penas de Bogotá (…) Una vez se apruebe (…) se notificará de manera inmediata al accionante (…)”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el citado Cuerpo Colegiado ha incurrido en mora judicial por no resolver el recurso de apelación que Diego Hernán Muñoz Rodríguez interpuso contra el auto del 2 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó el beneficio de la libertad condicional.

En este sentido, primero, se presentarán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial, y, luego, se analizará el caso en concreto. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.[footnoteRef:2] [2: CC T-173 de1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»[footnoteRef:3]. [3: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado[footnoteRef:4], pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»[footnoteRef:5]. [4: Ibídem.] [5: CC T-230 de 2013] Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial;

(ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado »[footnoteRef:7]. [7: Ibídem.] Caso concreto.

Como ya se precisó, el motivo de inconformidad planteado por Diego Hernán Muñoz Rodríguez se remite a cuestionar la demora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido el 2 de agosto de 2023, por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó el beneficio de la libertad condicional.

Es de anotar, conforme la información allegada a esta actuación, que en decisión del 22 de febrero de 2024, el referido juzgado de ejecución resolvió el recurso de reposición promovido por el accionante, y en ese mismo auto concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. Esta última decisión quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 2024, en consecuencia, se elaboró el oficio 675 del 26 de marzo de 2024, dirigido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No obstante, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solo remitió dicho oficio hasta el 28 de abril de 2025 -así se observa en el expediente-, pues, pese a que el 26 de marzo de 2024 remitió el asunto por correo, aparece una constancia que dice “Su mensaje no pudo ser atendido”, de ahí que, como lo refirió el Tribunal accionado, solo se hubiere materializado el envío hasta el 28 de abril del año en curso.

Entre el 19 de marzo de 2024, fecha en la que quedó ejecutoriado el auto que resolvió el recurso de reposición y la fecha de presentación de la presente acción de tutela -5 de junio de 2024- se aprecia que la no resolución del recurso de apelación promovido por el actor ha tenido una mora judicial de 14 meses aproximadamente, de los cuales, 13 meses son atribuibles al Centro de Servicios Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, entre tanto, el mes restante, es imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal de Bogotá. Tratándose de autos que resuelven postulaciones de libertad, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, señala que “ Si se trata de juez colegiado el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión”.

Descontado el término anterior, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la resolución del recurso de apelación ha incurrido en una mora de 20 días aproximadamente, tiempo que no resulta desproporcionado, bajo el entendido que dicho Cuerpo Colegiado, como lo indicó, tiene otros asuntos pendientes por resolver con preso, estando el del aquí accionante en el turno correspondiente para emitir decisión. Esta situación, descarta que el Tribunal accionado hubiere incurrido en mora judicial no justificada, pues, ese retraso mínimo se encuentra dentro de los parámetros de plazo razonable bajo los cuales se debe someter el estudio de cada proceso.

Adicional a ello, como así lo indicó en la respuesta allegada a este trámite, el magistrado al que le fue asignado el asunto manifestó que “(…) en la fecha [19 de junio de 2025] radicó en Sala el proyecto que resolvió la apelación que presentó el accionante DIEGO HERNÁN MUÑOZ RODRÍGUEZ contra el auto de 2 de agosto de 2023 del Juzgado 19 de Penas de Bogotá (…)”, destacando que, “Una vez se apruebe (…) se notificará de manera inmediata al accionante (…)”.

Ahora, no se desconoce que la demora en resolverse el recurso de apelación promovido por el actor es atribuible al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero, habiéndose subsanado esa omisión en remitir el expediente, ninguna orden se podría emitir en su contra, tampoco a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que recientemente recibió el expediente.

En tales condiciones, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Diego Hernán Muñoz Rodríguez. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9465-2025 Radicación n° 146141 Acta nº. 142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Diego Hernán Muñoz Rodríguez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad 1.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Se encuentra vigilando la sanción penal impuesta al actor bajo el radicado 86568310700020120000200.