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STP9465-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 72.758 Óscar Vargas Feliciano y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP9465-2014 Radicación N° 72.758 (Aprobado Acta N°228) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por los accionantes Óscar Vargas Feliciano y Alexis Yovany Orduz Pinzón, quienes acuden a través de apoderado judicial, y el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de La Dorada, frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió la solicitud de tutela interpuesta contra el referido despacho judicial y el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 2ª Seccional y la Procuraduría 255 Judicial Penal, ambos de La Dorada, y el apoderado de las víctimas.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Los días 18 y 19 de noviembre de 2013 se llevó a cabo ante el Juzgado 4º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de La Dorada audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de receptación agravada e imposición de medida de aseguramiento en contra de Óscar Vargas Feliciano y Alexis Yovani Orduz Pintor, quienes no aceptaron los cargos endilgados. 1.2.

Frente a la decisión que legalizó la aprehensión, el Defensor Público de los procesados interpuso recurso de apelación y el 4 de febrero de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad lo declaró desierto ya que las razones expuestas por el abogado «e n modo alguno atacan o controvierten las apreciaciones que en torno a la legalización de la captura efectuó el Juez de instancia». 1.3.

Vargas Feliciano y Orduz Pintor, por conducto de abogado, presentaron acción de tutela con el propósito de que se le protejan sus derechos al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados referidos, al considerar que dejaron trascurrir el plazo máximo de 36 horas para impartirle legalidad a su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004.

Señalaron que fueron aprehendidos el 17 de noviembre de 2013 a las 6:30 p.m. Al día siguiente, siendo las 7 p.m. se instaló la audiencia de legalización, la cual prosiguió el 19 de ese mismo mes y año a las 8:32 a.m., cuando ya habían pasado más de las 36 horas referidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales manifestó que el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de La Dorada quebrantó en forma ostensible el plazo razonable que comporta el debido proceso, ya que al tratarse de una audiencia preliminar de legalización de captura el Código de Procedimiento Penal establece en forma irrestricta que los aprehendidos deben ser presentados ante la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, término durante el cual la judicatura debe definir su situación con el fin de evitar retenciones o prolongaciones injustas de la libertad.

En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y ordenó: (…) [ D ] ejar sin efecto las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, por medio de las cuales legalizó la captura de Oscar Vargas Feliciano y Alexis Yovani Orduz Pintor e impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a ambos, aclarando eso sí, que se deja incólume la formulación de imputación y las demás actuaciones surtidas.

Tercero: No se expedirá orden tendiente a restablecer el derecho a la libertad de los señores Oscar Vargas Feliciano y Alexis Yovani Orduz, por cuanto éstos en la actualidad están disfrutando del mismo por la orden de la libertad que esta Sala Expidió en la decisión del 28 de febrero de 2014 que por vía de impugnación fue declarada nula por la Corte Suprema de Justicia. Cuarto: Compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que se adelanten las investigaciones disciplinarias correspondientes.

LA IMPUGNACIÓN 1. El apoderado judicial de Óscar Vargas Feliciano y Alexis Yovani Orduz Pintor indicó que al interior de la audiencia de formulación de imputación, el representante del ente acusador le advirtió a aquéllos que en el evento de que llegaran a manifestar su intención de allanarse a los cargos imputados tendrían una rebaja de la pena de la cuarta parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.

Dicho descuento punitivo está estipulado cuando los procesados son capturados en flagrancia, lo cual no sucedió en esta oportunidad ya que su aprehensión no fue legalizada dentro de los términos previstos para ello. Adujo que al nulitar las decisiones mediante las cuales legalizaron la aprehensión e impusieron medida de aseguramiento « la flagrancia queda sin efecto, y en consecuencia la imputación que convalida el Honorable Tribunal Superior de Manizales, VULNERA y AFECTA el artículo 351 C.P.P., que establece una REBAJA DE HASTA LA MITAD DE LA PENA IMPONIBLE».

Solicitó revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia en lo que se refiere a dejar vigente la formulación de imputación y, en consecuencia, decretar la nulidad de la referida audiencia. 2. El Juez 4º Promiscuo Municipal de La Dorada señaló que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente, cuando es interpuesta para proteger el derecho a la libertad, ya que para ello se cuenta con un instrumento preferencial y exclusivo como lo es el habeas corpus.

Precisó que la tesis expuesta por el abogado de los actores en la que se indica que la legalización de la aprehensión se debe realizar necesariamente dentro de las 36 horas siguientes contraviene la lógica, toda vez que es posible que el ente acusador ponga al capturado a disposición de la autoridad judicial competente minutos antes del referido lapso, obligando al juez con funciones de control de garantías a tomar una determinación apresurada.

Indicó que 18 de noviembre de 2013 laboró desde las 8 a.m., razón por la que al momento de celebrar la renombrada audiencia (7 p.m.) estaba padeciendo de fatiga excesiva y consideró necesario suspender la diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 906 de 2004. Resaltó que es «un ser humano que como tal siente hambre, cansancio y tiene necesidades como cualquier otro ser humano que deben ser satisfechas».

Solicitó revocar la decisión emitida por el A quo y, en su lugar, negar el amparo ante el incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad, como lo es el de subsidiariedad. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo manifestado por los recurrentes, la Sala determinará si es procedente conceder el amparo solicitado pese a que, en criterio del juzgado accionado la demanda incumplió el principio general de la subsidiariedad.

En segundo lugar, se analizará si es viable dejar sin efecto la formulación de imputación emitida en contra de los accionantes, como consecuencia de haberse nulitado la legalización de la captura. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.

En el presente asunto, el Juez 4º Promiscuo Municipal de La Dorada señaló que la acción es improcedente cuando es promovida para proteger el derecho a la libertad, toda vez que para ello los actores cuentan con otros mecanismos de defensa. Al respecto, se advierte que los reparos expuestos por los accionantes dentro del presente trámite, debieron ser planteados al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

Nótese que de acuerdo con lo informado por el Juez Penal del Circuito de La Dorada, aunque el defensor público apeló la decisión en la que se impartió legalidad a la aprehensión, lo cierto es que mediante auto del 4 de febrero de 2014, el recurso fue declarado desierto por indebida sustentación. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. 2.2.

Aunado a lo anterior, la Corte considera que cuando lo que se busca es la libertad, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: «El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente».

( Negrillas y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-527/09, dijo: (…) Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1.

El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2.

Varios instrumentos internacionales y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus, por tratarse de una garantía intangible y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.

Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3.

Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.

Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”. (subrayas y negrillas fuera de texto original).

La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. 2.3. De otro lado, el apoderado judicial de los actores apeló el fallo de tutela de primera instancia, tras advertir que el A quo debió decretar la nulidad de toda la actuación, incluida la audiencia de formulación de imputación como consecuencia directa de haber nulitado la legalización su aprehensión. Esta Sala advierte que el proceso penal seguido en contra de los interesados aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en el acto de acusación y, si fuera el caso, en el juicio oral, así como el proferimiento del respectivo fallo, contra el cual procede el recurso ordinario de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que la captura ilegal no genera la nulidad de lo actuado. Al respecto, en auto CSJ AP, 8 ag. 2007, rad. 27754, reiterado en el proveído CSJ AHP, 20 ag. 2009, rad. 32446, dijo: (…) El proceso no se afecta o atrofia por una captura ilegal o una prolongación ilícita de la privación de la libertad y la misma no es causal de nulidad, pues a la luz de la legislación procesal vigente los actos procesales son ineficaces por prueba ilícita, incompetencia del juez y violación a garantías fundamentales, y según lo dispuesto por el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, “no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas”.

Téngase en cuenta que el proceso penal tiene una dinámica y el incumplimiento de los plazos para el agotamiento de los diferentes escalones por los que debe transitar, en algunos supuestos produce la generación de causales de libertad, la cual debe ser reclamada de manera inmediata pues de lo contrario, al realizarse el acto procesal que se encontraba en mora de producción, la causal desaparece, sin que con ello se vicie la actuación y menos se deba rehacer lo actuado.

Así las cosas, es claro que no es posible cuestionar la imputación, por el hecho de considerar considerar que los demandados dejaron trascurrir el plazo máximo de 36 horas para impartirle legalidad a su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004. En efecto, por no estar cumplido el principio de subsidiariedad que rige el amparo, se revocará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por Óscar Vargas Feliciano y Alexis Yovany Orduz Pinzón, quienes acuden a través de apoderado judicial.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo Enrique Malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 26 a 32 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 170 a 194 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.

No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. oficio 775 del 19 de febrero de 2014. Cfr. folios 39 y 40 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 26 a 32 – ibídem. � La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). � La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. � El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. � En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. � Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. � T-054 de 2003, previamente referida.

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