CUI: 11001020400020250133000 Tutela de 1ª instancia nº. 146218 Iván de Jesús Moreno Villa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9464-2025 Radicación n° 146218 Acta N° 142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Iván de Jesús Moreno Villa, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, favorabilidad, mínimo vital e igualdad. [1: La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 2.
No obstante, se corre traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).] Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Gobernación de Antioquia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, así como a las partes e intervinientes dentro del radicado 05001310501420170042401.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que, a Manuel Salvador Moreno Villa –padre del accionante-, mediante Resolución No. 234 del 14 de febrero de 1977, se le reconoció pensión de jubilación en una cuantía de $2.437,43 pesos, con ocasión del vínculo laboral que ostentaba con el Departamento de Antioquia, misma que disfrutó hasta el 7 de septiembre de 1981, fecha de su fallecimiento.
Mediante Resolución No. 105 de 1982, se le reconoció la sustitución pensional a María Lucila Villa -madre del accionante-, en cuantía de $7.008,31 pesos. Por su parte Iván de Jesús Moreno Villa, el 7 de diciembre de 1989, solicitó el reconocimiento del 50% de dicha prestación. Mediante Resolución No. 0001285 de 1990, la aludida reclamación le fue negada, debido a que el actor había renunciado a dicho derecho en favor de su madre, decisión confirmada a través de las Resoluciones No. 002100 de 1990 y No. 37545 de 1991.
Con ocasión del fallecimiento de su progenitora acaecido el 21 de enero de 1997, Moreno Villa, el 6 febrero siguiente, reclamó la sustitución pensional en calidad de “ hijo invalido”. Relató que, el 14 de julio de 2016, se le practicó “dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el cual determino un grado del 53,70% y fecha de estructuración del 28 de abril de 1965”.
Con base en dicho dictamen, el 9 de septiembre de 2016, solicitó nuevamente la referida sustitución pensional, no obstante, mediante la Resolución 2016060080014 del 6 de octubre de 2016, dicha postulación fue despachada desfavorablemente a sus intereses. Determinación confirmada mediante las decisiones No. 2016060094667 y 20170600416356, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación incoados.
Así, Iván de Jesús Moreno Villa presentó demanda laboral en contra del Departamento de Antioquia pretendiendo el reconcomiento de “ i) la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo del señor Miguel Salvador Moreno Villa, ii) el reconocimiento intereses de mora o la indexación, iii) cualquier perjuicio o suma de dinero que se encuentre probada dentro del proceso, iv) los intereses sobre las sumas condenadas en la sentencia, y v) costas y agencias en derecho”.
El 9 de agosto de 2019, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por haber acreditado la condición de hijo invalido al momento del fallecimiento de su progenitor jubilado, en consecuencia, “ ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 26 de mayo de 2014 en cuantía de $683.171, el retroactivo entre el 27 de mayo de 2014 y el 31 de agosto de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada”.
Inconforme con esa determinación, el Departamento de Antioquia presentó recurso de apelación. El 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas. El 28 de abril de 2025, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación impetrado por Iván de Jesús Moreno Villa, decidió no casar la sentencia emitida, el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Dicho pronunciamiento, en criterio del accionante, resulta lesivo de sus derechos fundamentales, por lo cual, acude a este medio Constitucional en aras de refutar lo concluido por la Sala Homóloga de Descongestión. Al respecto, señaló que la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia no hizo efectiva la prevalencia retrospectiva propia de la Ley 100 de 1993, por encima “ de una disposición discriminatoria”.
Sostuvo que, la accionada, erradamente, exigió el cumplimiento desproporcionado del requisito de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje no inferior al 75% en los términos del artículo 61 del decreto 1848 de 1969, cuando lo correcto era aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, pues dicha normativa exige el 50% de pérdida de capacidad laboral para el hijo que depende de la prestación pensional del causante.
Resaltó que, “ aunque [su] padre falleció antes de su entrada en vigencia la declaración y definición de la pérdida de capacidad laboral ocurrió bajo la legislación actual y, además, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de salud”. Señaló que, para el año 2016, tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que lo hace acreedor de la pensión por invalidez, pues, aun cuando al momento del fallecimiento del causante no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, lo cierto es que dicha normatividad puede ser aplicada retrospectivamente, lo que “ permite concluir a partir de la definición de invalidez que trae el artículo 38 sí acredita el derecho a la pensión pretendida al demostrar ser hijo del pensionado fallecido con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la dependencia económica de su padre al momento de la muerte”.
Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, favorabilidad, mínimo vital e igualdad y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL1261-2025 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, ordenar a dicha autoridad emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la definición de invalidez descrita en la Ley 100 de 1993.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Casación Laboral indicó que, de la revisión de la providencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No.2 de esta Corporación, misma que se pretende dejar sin efecto mediante esta demanda constitucional, no se evidenciaba la configuración de las causales generales y especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
La Gobernación de Antioquia solicitó se niegue el presente resguardo constitucional, toda vez que, lo pretendido por el accionante es reabrir un debate jurídico debidamente zanjado, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional, lo que contravía la naturaleza propia de la acción de tutela. El apoderado de Iván de Jesús Moreno Villa en el trámite de primera y segunda instancia al interior del proceso laboral, coadyuvó las pretensiones invocadas por el actor en su escrito introductorio.
Consideró que, las autoridades accionadas y vinculadas, erraron al no haberle dado una correcta interpretación al concepto de la retrospectividad de la Ley, en tanto, para el caso del actor, la ley que debió aplicarse fue la Ley 100 de 1993, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, al resolver casos de similares connotaciones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia transgredió los derechos fundamentales del accionante, con ocasión del pronunciamiento SL1261-2025 emitido el 28 de abril de 2025, mediante la cual resolvió no casar la decisión proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez revocó la determinación del Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en la que se había otorgado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de Iván de Jesús Moreno Villa.
Para el accionante, la autoridad accionada exigió el cumplimiento desproporcionado del requisito de pérdida de capacidad laboral según lo dispuesto en el artículo 61 del decreto 1848 de 1969, cuando lo correcto, en su criterio, era aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, lo que, de haberse realizado, hubiera generado el reconocimiento de su derecho pensional.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 9 de junio, y la última decisión censurada data del 28 de abril de 2025; (iii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iv) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Análisis de los defectos denunciados Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada (no casar el fallo del tribunal que dispuso revocar el de primera instancia, quien había accedido a las pretensiones del actor), fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, para dilucidar la problemática planteada, procedió a estudiar si, tal como lo afirma el accionante, debió reconocérsele al actor la sustitución pensional deprecada, en aplicación retrospectiva del artículo 83 de la Ley 100 de 1993. Así, partió por indicar que, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, “ya que justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte”.
Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, indicó que, para el 7 de septiembre de 1981, fecha de la muerte de Manuel Salvador Moreno -padre del accionante-, la disposición aplicable era la consagrada en el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, que señalaba: “1. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión, durante los dos (2) años subsiguientes. 2.
A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.” Así mismo, las disposiciones que debían tenerse en cuenta estaban estipuladas en el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, que expone lo siguiente: 1.Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.
En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). En concordancia con el artículo 6º del Decreto 690 de 1974, que señala: La pensión que reciban las viudas, o los hijos de que trata el artículo 19 de la Ley 33 de 1973, será reajustada en la misma forma en que lo sería si la estuviese recibiendo el causante.
La asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y los demás beneficios o derechos que venían recibiendo los pensionados o que se les hubieren otorgado por mandato de la ley o por pacto o convención, serán transmitidos en la misma forma a sus causahabientes. Parágrafo. Las personas dependientes económicamente del pensionado que en vida de éste habían venido disfrutando de derechas asistenciales como los señalados en este artículo, continuarán gozando de ellos al producirse la sustitución pensional.
Se entenderá, en todo caso, que el régimen legal aplicable a la pensión si viviera el causante será el mismo que deberá observarse cuando ocurra la sustitución pensional. De las anteriores disposiciones, concluyó que, tal como lo había señalado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín Iván de Jesús Moreno Villa no había alcanzado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75% requerido por las disposiciones en cita, lo que no le permita el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada.
Más exactamente, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, describió tal situación de la forma como sigue: En consecuencia, al no haber alcanzado Iván de Jesús Moreno Villa, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido en las normas citadas anteriormente [75 %], para que fuera considerado inválido; no se hacía merecedor a la sustitución pensional, como lo concluyó el juez plural y tampoco era factible que el caso fuera resuelto conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta normativa no existía a la fecha de la muerte del ex trabajador Manuel Salvador Moreno, acaecida el 7 de septiembre de 1981, es decir al momento en que se causó el riesgo.
Aunado a que, bajo la égida del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable también en asuntos de seguridad social, las normas del trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato y no tienen efecto retroactivo y, en consecuencia, no pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Ahora bien, en lo que atañe al principio de favorabilidad invocado por el recurrente, este se predica únicamente sobre la aplicación de normas vigentes que regulen la situación de derecho; pero sucede que en el caso bajo examen se pretende la aplicación de una norma expedida con posterioridad a la consumación del derecho controvertido, pues recuérdese que el dictamen de pérdida de capacidad laboral si bien fue emitido el 14 de julio de 2016, el mismo fijó como fecha de estructuración del estado el 28 de abril de 1965, esto es anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en clara violación del de irretroactividad de las leyes sociales.
Concluye entonces esta Corporación que, la posición asumida por el Tribunal resulta ser atinada, en la medida en que la pérdida de capacidad laboral del demandante fue fijada en un 53.70 %, no alcanzando a la requerida del 75 %, exigida por el artículo 61 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, para el momento de la muerte del causante de la pensión, ocurrida el 7 de septiembre de 1981, atendiendo la disposición que resultaba aplicable en vista de la fecha de defunción del causante.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;[footnoteRef:4] por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [4: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Iván de Jesús Moreno Villa son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Adicionalmente, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Iván de Jesús Moreno Villa.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9464-2025 Radicación n° 146218 Acta N° 142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Iván de Jesús Moreno Villa, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, favorabilidad, mínimo vital e igualdad. Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Gobernación de Antioquia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Junta Regional de Calificación de 1 La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 2.
No obstante, se corre traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).