Tutela 105599 Carlos Humberto Martínez Ospina SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9464-2019 Radicación 105599 Aprobado Acta No.170 Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo de Risaralda y la Procuraduría Judicial Penal de esa capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y unidad familiar.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 660016000105201100014 seguido en contra del aquí accionante y la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que mediante sentencia del 26 de junio de 2011, CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, por el delito de acceso carnal, en concurso heterogéneo con utilización o facilitación de medio de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.
(ii) Que habiendo sido objeto de alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 14 de junio de 2019, confirmó la decisión del Juez de primer grado. (iii) Que según el accionante, inició las respectivas acciones penales, disciplinarias y constitucionales en contra del juez de primera instancia, su abogado de oficio, la Fiscalía y el INPEC, por presuntas irregularidades advertidas en el desarrollo del proceso, relacionadas, entre otras, con la exclusión de pruebas, la práctica de testimonios extemporáneos revestidos de falsedad y no haber podido renunciar a su derecho a guardar silencio.
(iv) Que como consecuencia de las denuncias que ha formulado para salvaguardar sus derechos, fue informado por su defensor de que, en retaliación, recibiría la ratificación del fallo de primera instancia, como en efecto sucedió. (v) Que en concepto del promotor de la solicitud de amparo, la actuación de las autoridades accionadas le ha irrogado perjuicios materiales y morales. 2.
En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental invocado, intervenga en el proceso penal con radicación 660016000105201100014 seguido en su contra, declare la nulidad de lo actuado desde el juicio hasta la actualidad, ordene a quien corresponda que le sea otorgada su libertad condicional o la sustitución de prisión intramural y disponga que el Estado Colombiano le otorgue un esquema de seguridad para salvaguardar su vida fuera del establecimiento carcelario e indemnice por los daños causados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 03 de julio de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes mencionadas. La abogada Luz Elena González, vinculada al trámite en calidad de representante de la víctima, informó que actualmente no tiene vínculo laboral con la Defensoría del Pueblo de Risaralda y, por tanto, ya no actúa dentro del proceso penal adelantando en contra del accionante.
Por su parte, el Fiscal 6° Seccional de Pereira indicó que las denuncias penales y disciplinarias que el promotor de la acción ha presentado en contra de las distintas autoridades que han intervenido en el trámite de su proceso, deben ser resueltas por los funcionarios competentes para ello; así mismo, afirmó que la acción deviene improcedente, no solo porque es un mecanismo excepcional, sino porque el actor aún tiene a su disposición el recurso extraordinario de casación. En respuesta a la vinculación efectuada, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, luego de hacer un breve recuento de la actuación, refirió que el 18 de junio de 2019, la defensa del accionante manifestó su intención de acudir al recurso extraordinario de casación y los términos para su sustentación están corriendo.
A pesar de haber sido notificadas, las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 660016000105201100014, no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial accionada.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Prima facie advierte la Corte que en el caso concreto no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso penal con radicación 660016000105201100014, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y otras garantías superiores, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, sin haber agotado previamente el recurso extraordinario de casación que procede en contra de la sentencia del 14 de junio de 2019 al interior de la actuación de marras, respecto del cual aún se encuentra en posibilidad de presentar la respectiva demanda, pues el término para ello fenece el próximo 6 de agosto.
En esas condiciones, esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia – Juez Natural – que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse eventualmente al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).
De manera que encuentra la Corte que la parte demandante puede controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con las presuntas irregularidades relacionadas con la exclusión de pruebas, la práctica de testimonios extemporáneos revestidos de falsedad y no haber podido renunciar a su derecho a guardar silencio, entre otros motivos de inconformidad.
Entonces, al ser evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Por último, frente a la pretensión del accionante, orientada a obtener por esta vía el reconocimiento y pago de una indemnización por valor de $10.000’000.000, por daños y perjuicios ocasionados por las autoridades judiciales accionadas, la Sala le aclara al actor que, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial, que constituyen los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias ( Cfr. C.C. S.T-903/2014).
Se negará, por tanto, la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo de Risaralda y la Procuraduría Judicial Penal de esa capital. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8