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STP9463-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.441 Impugnación Julio Nel Torres Camargo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9463-2015 Radicación No. 80.441 Acta No. 237 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JULIO NEL TORRES CAMARGO, contra el fallo proferido el 6 de mayo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Julio Nel Torres Camargo promovió el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, “en conexidad con los establecidos […] en los Artículos 46,48 y 53 de la CARTA POLÍTICA.”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

El accionante relata, en síntesis, que estuvo vinculado a la compañía Exxonmobil de Colombia S.A., mediante contrato a término indefinido, entre el 16 de marzo de 1970 y el 28 de febrero de 1981; que a partir del 6 de noviembre de 2003, la compañía le reconoció la pensión sanción con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2003, cual era de ($332.000.oo); que el 2 de noviembre de 2006, elevó derecho de petición a la empresa, en el que expresaba su inconformidad respecto del valor de la pensión reconocida, por cuanto el promedio devengado en último año de servicios (1981) correspondía a la suma de ($40.654.oo); que por medio de escrito del 20 de febrero de 2007, la compañía le indexó el valor de la pensión a partir del mes de octubre de 2006, pero no le reconoció el retroactivo correspondiente, aduciendo que la sentencia C- 862 de 2006 que ordenaba la indexación de esas pensiones, tenía únicamente efectos hacia el futuro; que ante la negativa de la empresa en reconocer la indexación con anterioridad al año 2006, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la compañía multicitada; que con sentencia del 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de pensión sanción, a partir del 6 de noviembre de 2003 y hasta octubre de 2006, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales a que hubiere lugar; que apelada la decisión la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C, revocó lo decidido por el a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales pretendidas y en consecuencia, absolver a Exxonmobil de Colombia S.A. Reprocha que el Tribunal incurrió en error al declarar probada la excepción de prescripción, sin tener en cuenta que conforme el precedente jurisprudencial tales reajustes pensionales son imprescriptibles, por cuanto con ellos se actualiza la base salarial “(…) para evitar que pierda su poder adquisitivo y que el trabajador sufra un perjuicio”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que tras amparar los derechos fundamentales invocados, deje sin efectos, la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene “(…) a la compañía EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A a pagar la mesada pensional indexada desde (…) noviembre 6 de 2003 hasta octubre de 2006”, junto con los intereses de mora que se causen hasta que se efectúe el respectivo pago.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda de tutela incoada por JULIO NEL TORRES CAMARGO, argumentando que el actor no cumplió con la carga de aportar copia de las providencias judiciales censuradas, motivo que, en palabras de la Corporación, no permite que el juez de tutela lleve a cabo el estudio de la queja constitucional propuesta.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante recurrió la decisión de primera instancia, aportando, para tal efecto, copia de las decisiones judiciales que, en su criterio, configuran vías de hecho violatorias de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JULIO NEL TORRES CAMARGO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida el 31 de enero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión de primer nivel proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y declaró probada la excepción de prescripción. De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales.

Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JULIO NEL TORRES CAMARGO pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el Tribunal Superior de Bogotá, para determinar que, contrario a lo considerado por dicha Corporación, no era procedente declarar probada la excepción de prescripción; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que, conforme los elementos de convicción allegados a dicho proceso laboral, y bajo un análisis razonable y ajustado a las normas legales, el órgano colegiado encontró que a la fecha de la presentación de la demanda ordinaria, se encontraba vencido el término con el que contaba el actor para realizar la reclamación de las prestaciones económicas a las que afirma tiene derecho.

En tal sentido, precisó la Colegiatura accionada: Es preciso concluir que para que no se presente la institución jurídica de la prescripción, el interesado debe hacer la reclamación de los derechos que cree poseer dentro de los tres años (3) siguientes a la fecha en que la obligación se haya hecho exigible. En el caso sub examine, es necesario analizar que el periodo reclamado corre entre el 6 de noviembre de 2003 y el 19 de octubre de 2006.

Entonces, para determinar sin lugar a equívocos, efectivamente se encuentran prescritos los derechos reclamados, teniendo en cuenta, que la interrupción de la prescripción se presentó el 2 de noviembre de 2006, nos remitimos nuevamente al acta de reparto de la demanda (folio 64), y encontramos que la demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2009, es decir, después de los tres años establecidos en el artículo 151 CPTYSS, esto es, cuando ya se encontraba prescrito el derecho por el periodo reclamado, lo que indica sin temor a equívocos que el A quo debió declarar probada la excepción de prescripción. Además, valga anotar, tampoco se ocupó el demandante de rebatir esos argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia censurada, para desvirtuar con ello la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a la decisión en comento.

De ahí que, tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas para la controversia de providencias judiciales que en el caso, es preciso decir que se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que el fallo censurado data del 31 de enero de 2012 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasado más de tres años desde la emisión de dicha providencia, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 42 - 43. � Ibíd. Folio 44. � Ibíd. Folio 54. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cuaderno de primera instancia. Folio 76. 16 _1139985127.doc