CUI: 17001220400020250010201 Tutela de 2ª instancia nº. 145852 Andrés Felipe Arango Ríos DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9462-2025 Radicación n° 145852 Acta N° 142 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Andrés Felipe Arango Ríos, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Especializada de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, el CAI de la Ciudadela del Norte de Manizales, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Andrés Felipe Arango Ríos se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, alega que ha sido objeto de persecución sistemática por la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales, porque su celda ha sido inspeccionada en múltiples oportunidades, sin orden del fiscal del caso, ni justificación válida para ello.
Con lo narrado, Arango Ríos consideró vulneradas sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y dignidad humana, en tal sentido, pidió su protección y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales cesar las actuaciones arbitrarias y discriminatorias en su contra y de un núcleo familiar, pues advierte un abuso de autoridad, así mismo solicita se reparen los daños causados y se demuestre de dónde salieron los $227.000.000 que argumenta la fiscalía han sido movidos por su compañera sentimental”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que no se vislumbraba la trasgresión alegada por el accionante. Para tal fin, señaló que, la inspección ordenada por la Fiscalía 2ª Especializada de Manizales, fue realizada con el fin de esclarecer los hechos investigados en el radicado 17001600025620231294700, en relación con las llamadas extorsivas originadas desde el Establecimiento y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), misma que se adelantó respetando todos los derechos fundamentales del demandante.
De la misma manera, indicó que, en torno a los registros realizados por el INPEC, los centros carcelarios tienen la potestad de efectuar inspecciones a las celdas de los internos con el fin de garantizar el ejercicio de control y vigilancia que el Estado les encomendó en aras de velar por el bienestar de las personas privadas de la libertad, sin que para ello sea necesario contar con una orden judicial.
En cuanto a la vulneración expuesta, concerniente a la reparación de los daños causados y a que se le informe la procedencia de los “$227.000.000 que argumenta la fiscalía han sido movidos por su compañera sentimental”, señaló que, el accionante, no logró acreditar, ni siquiera de manera sumaria, dichas afirmaciones, lo que imposibilitaba realizar un estudio al respecto, aunado a que aquellas controversias debían ser ventiladas ante las propias autoridades que adelantan dicha investigación y no mediante la presente acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que la Fiscalía 2ª Especializada de Manizales ha extralimitado sus funciones, pues, en un claro abuso de autoridad ha desplegado acciones tendientes a “amenazar a diversas personas para que presenten denuncias en mi contra, sin que existan pruebas contundentes que las sustenten”.
Resaltó que, los centros carcelarios han realizado distintas inspecciones a su celda “sin tener un acto administrativo legal, firmado por un juez de control de garantía como lo emana las normas constitucionales”, sumado a que dichos procedimientos, carecen de total registro de video, lo que, en su criterio, genera “serias dudas sobre la transparencia y la legalidad de las actuaciones adelantadas”.
Sostuvo que, el fiscal accionado presenta una evidente animadversión en su contra, tanto así que ha calumniado a su pareja, afirmando que ha manejado sumas superiores a los 200 millones de pesos en un lapso de 5 meses, por lo que, para “ desvirtuar estas acusaciones carentes de fundamento, invoco la necesidad de que se alleguen al proceso mis extractos bancarios y los de mi esposa, los cuales demostrarán la falsedad de tales afirmaciones”.
De otra parte, indicó que la Fiscalía 2ª Especializada de Manizales ha influido en los constantes traslados de establecimientos carcelarios ordenados por el INPEC, a pesar de que su conducta dentro del sistema penitenciario siempre ha estado acorde a los reglamentos y directrices exigidos. Por lo anterior, solicita: 1. DECLARE la vulneración de mis derechos humanos fundamentales constitucionales a la rehabilitación, resocialización y reinserción social como fin prevalente de la pena de prisión, así como el derecho a no ser sometido a tratos crueles, degradantes, inhumanos y discriminatorios. 2.
ORDENE a la Fiscalía General de la Nación que ajuste sus actuaciones a los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la naturaleza constitucional de Colombia, garantizando el respeto a la dignidad humana de mi familia. 3. DECLARE que no es justo ni legal el presunto uso de carteles de falsos testigos en mi contra. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.
En el presente asunto, la Sala, procederá a resolver los siguientes dos problemas jurídicos. En primer lugar, se buscará establecer si el A quo constitucional acertó o no, al no tutelar el amparo invocado por Andrés Felipe Arango Ríos, tras considerar que los operativos de registro y control efectuados en los centros carcelarios fueron realizados en el desarrollo de las funciones propias de las autoridades carcelarias.
A continuación, se entrará a determinar si la Fiscalía 2ª Especializada, tal como lo indica el accionante, ha extralimitado sus funciones legales y constitucionales al interior de la investigación adelantada en su contra y de su esposa. De los registros en los centros carcelarios La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.
Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. En el caso sub-judice, se tiene que el accionante considera que el INPEC, a través de sus centros carcelarios, han transgredido sus derechos fundamentales al realizar varias inspecciones a las celdas donde se encuentra privado de la libertad, sin contar con las debidas autorizaciones para tales procedimientos de registro.
Al respecto, debe indicar la Sala que, tal como lo señaló el A-quo Constitucional, el registro a las personas privadas de la libertad y de sus celdas, tiene como sustento la Resolución No. 006349 de 2016, mediante la cual se expidió el Reglamento General de los Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional ERON a cargo del INPEC, indica: “ARTÍCULO 121.
REQUISAS Y PORTE DE ARMAS. Con base en lo ordenado en la Ley 65 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional, toda persona que ingrese a un establecimiento de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada de acuerdo con los controles de ingreso y egreso, establecidos en los procedimientos aprobados por el Director General del INPEC, apoyados con los equipos electrónicos de seguridad y los binomios (hombre-canino).
El Director o el comandante de vigilancia podrán ordenar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia practicar requisas rutinarias o sorpresivas a las personas privadas de la libertad y a las áreas destinadas a su uso, cuando las circunstancias especiales así lo ameriten, con el fin de garantizar el orden y la disciplina. El Director del establecimiento podrá solicitar apoyo al GROPES para realizar requisas al mismo, cuando así se requiera para fortalecer y mantener la seguridad”.
Lo anterior, permite establecer que las requisas e inspecciones realizadas a los privados al interior de los centros carcelarios, tienen como su objetivo principal, garantizar la seguridad e integridad de las personas recluidas en prisión, pues con dichos procedimientos lo que se busca es detectar el porte de elementos prohibidos, tales como estupefacientes, armas y demás objetos que puedan, en un determinado momento, poner en riesgo la integridad de los internos que cohabitan en un establecimiento penitenciario.
En relación con lo anterior, debe señalarse que, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional “ el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras éstas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad física del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar dicha protección, sin que ello implique un trato discriminatorio, evitando de esta manera situaciones de inseguridad”[footnoteRef:1]. [1: T-386 de 2024.] Por lo anterior, es dable concluir que, no se puede establecer la configuración de alguna trasgresión en el proceder de los funcionarios del INPEC, tal como lo señala el demandante, en tanto, los procedimientos realizados se encuentran debidamente soportados en la normatividad penitenciaria y en los propios lineamientos jurisprudenciales que se han desarrollado en aras de garantizar la integridad de las personas privadas de la libertad.
Así, contrario a lo expuesto por Arango Ríos los procedimientos de registros de los que ha sido objeto no constituyen una persecución por parte de los centros carcelarios o demás entidades, toda vez que, se itera, los mismos se desarrollan bajo la autonomía propia de les establecimientos penitenciarios, en aras de prevenir actos violentos o conductas que alteren el orden al interior de dichos centros de reclusión, preservando con ello la seguridad y sana convivencia de los internos. Al respecto, la Corte Constitucional en su sentencia T-386 de 2024, en cuanto a las facultades concedidas a los guardias de los centros de reclusión para realizar inspecciones y registros, indicó lo siguiente: “De manera que, las medidas de disciplina como la práctica de requisas rutinarias o sorpresivas a las personas privadas de la libertad y a las áreas destinadas para su uso, cuando las circunstancias especiales así lo ameriten, con el fin de garantizar el orden y la disciplina, dispuesta en el artículo 121 de la Resolución 6349 del año 2016, por medio de la que se expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC, son prácticas que se encuentran razonables y proporcionadas, pues se establecen para fortalecer y mantener la seguridad del establecimiento penitenciario, siempre que ello no implique tratos inhumanos o degradantes”.
En consecuencia, la Sala, en este punto, confirmará el fallo de primer grado, en tanto, no se puede establecer una vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que, los procedimientos de registro que cataloga como transgresores de sus derechos, se encuentran debidamente soportados tanto en los lineamentos carcelarios como en los jurisprudenciales que rigen la materia, máxime cuando el accionante no indicó de qué manera exacta se transgredían sus garantías con su realización. De la investigación adelantada por la Fiscalía 2ª Especializada de Manizales El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
En el caso concreto, según lo expuesto, tanto en el libelo introductorio, como en el fallo cuestionado, en el escrito de impugnación y las respuestas aportadas por la autoridad accionada, se advierte que la Fiscalía 2ª Especializada de Manizales, bajo el radicado 17001600025620231294700, actualmente se encuentra investigando una organización criminal dedicada a los delitos de extorsión y abigeato, de la que, presuntamente, el accionante ostenta la condición de comandante, en la cual, aún no se ha procedido a formular cargos en contra de Andrés Felipe Arango Ríos.
Así, la realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una indagación que se halla en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que el denunciante, hoy accionante, eleva en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de esa actuación judicial.
Pues, ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022). Será, por tanto, en ese específico escenario, donde el demandante debe plantear los motivos de inconformidad contra las presuntas omisiones y/o actuaciones que ha desarrollado el ente acusador en su investigación, tales como las acusaciones realizadas en contra de su esposa y la incorporación de distinto material probatorio, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de las indagaciones ni de los procesos judiciales ordinarios.
En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que Andrés Felipe Arango Ríos estima vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo se torna improcedente. Recuérdese que, según el contenido del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela cuando existan «otros recursos o medios de defensa judiciales».
Finalmente, frente a los reparos efectuados por el censor, atinentes a que la fiscalía accionada a desplegado acciones tendientes a “amenazar a diversas personas para que presenten denuncias en mi contra, sin que existan pruebas contundentes que las sustenten” y que el ente acusador ha influido en los constantes traslados de establecimientos carcelarios de los que ha sido objeto, debe indicarse que los mismos constituyen auténticos hechos novedosos.[footnoteRef:2] [2: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación, al agregar estos nuevos tópicos de controversia.
Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. Razonar en contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura es irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda nuevamente ante el juez constitucional, para exponer tal situación. En conclusión, la Corte, modificará parcialmente el fallo de primer grado, para así, declarar improcedente el amparo deprecado en cuanto a la investigación con radicado 17001600025620231294700 y, confirmar en los demás aspectos el fallo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente lo accionado contra de la Fiscalía 2ª Especializada de Manizales.
Segundo: Confirmar en los demás aspectos el fallo recurrido. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9462-2025 Radicación n° 145852 Acta N° 142 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Andrés Felipe Arango Ríos, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Especializada de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, el CAI de la Ciudadela del Norte de Manizales, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar.