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STP9462-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 105575 ESPERANZA CARO AGUIRRE Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9462-2019 Radicación Nº 105575 Acta No. 170 Bogotá D.C. dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda presentada por ESPERANZA CARO AGUIRRE contra las Salas de Casación Civil y Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que ella entabló contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a la que le correspondió el radicado 11001-02-03-000-2018-03256.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La accionante ESPERANZA CARO AGUIRRE refiere que, no obstante, desde el 6 de noviembre de 2018, presentó derecho de petición ante el Magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la Sala de Casación Laboral, respecto de la acción de tutela que se adelantó contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín bajo el radicado 11001-02-03-000-2018-03256, a la fecha, dicho funcionario judicial, quien conoció en segunda instancia de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado que negó el amparo de sus derechos fundamentales, no ha brindado respuesta alguna a su requerimiento, el cual reiteró los días 14 de enero y 19 de marzo de esta anualidad.

El 6 de noviembre de 2018, ESPERANZA CARO AGUIRRE, quien dice ser la demandante y tiene como profesión la condición de abogada titulada, solicitó al magistrado que le correspondió resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, por un lado, se le informara si el porcentaje del 27.5% de los honorarios confesados por los demandados en el proceso que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y que debía aplicarse a las resultas del juicio, corresponde a la etapa procesal del juicio en que se revocó el poder y, por otro, se le indicara si por ese porcentaje puede llenar las letras de cambio para garantizar los contratos de prestación por el monto que resultare de dicha operación. Autorizó se le notificara la decisión a su correo electrónico de Hotmail registrado en las diligencias.

El 14 de enero de 2019, ESPERANZA CARO AGUIRRE solicitó a la Sala de Casación Laboral, específicamente al magistrado ponente Gerardo Botero Zuluaga, le brindara respuesta a la solicitud presentada el 6 de noviembre de 2018 y realizó un resumen de lo que ya se dijo contenía el citado escrito. El 19 de marzo de 2019, la accionante radicó memorial ante la secretaría de la Sala de Casación Laboral, requiriendo se le notificara el texto de la providencia mediante la cual le fue resuelto el derecho de petición, elevado con escritos de 6 de noviembre de 2018 y 14 de enero de 2019, pero en el documento de referencia admite que el fallo de tutela que resolvió la impugnación el 13 de diciembre de 2018 “ ya me fue enviado desde enero hogaño ” y, agrega que lo que está “ solicitando es la respuesta al derecho de petición ”, para adicionar luego, que la Sala de Casación Civil había señalado en auto de 12 de febrero de 2019, que no tenía competencia para pronunciarse sobre la solicitud y lo remitió a la Sala Homóloga Laboral para lo de su competencia.

ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a las Salas de Casación Civil y Laboral y a sus respectivas secretarías. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El doctor Gerardo Botero Zuluaga, magistrado de la Sala de Casación Laboral puso de presente que, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la actora, en consideración a que, fue debidamente resuelto el recurso de apelación interpuesto por ESPERANZA CARO AGUIRRE contra el fallo de tutela emitido el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Civil, razón por la que no es dable el amparo deprecado. 2.

El Secretario de la Sala de Casación Civil manifestó que, respecto del derecho de petición presentado por la actora, la magistrada Margarita Cabello Blanco, ordenó la remisión del expediente de tutela No. 11001-02-03-000-2018-03256 a la Sala de Casación Laboral, por ser la competente para pronunciarse al respecto, disposición que cumplió con oficio No. 3211 de 14 de febrero de 2019, situación ante la cual, solicitó su desvinculación del presente trámite.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ESPERANZA CARO AGUIRRE, al censurarse actuaciones de las Salas de Casación Civil y Laboral. 2.

De entrada hay que registrar con extrañeza como profesionales del derecho, entre ellos, ESPERANZA CARO AGUIRRE, que se supone tiene dominio sobre la materia, confunde el derecho de petición con el debido proceso, para darles un trato jurídico que la lleva a presentar reclamaciones infundadas como la que ahora ocupa la atención de la Sala.

Desde que nació la acción de tutela en Colombina, hasta la fecha, ha sido criterio pacífico y unánime en la jurisprudencia constitucional, que una es la garantía o derecho de petición y otra el debido proceso. Así, las solicitudes que se presenten en un trámite judicial por una de las partes no pueden en la acción pública de tutela recibir el trato de violación a un derecho de petición, sino el que le corresponde por su naturaleza, esto es, la probable vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Basta con ocuparse de leer una de las tantas providencias que en tal sentido ha proferido la Corte Constitucional y que para el caso acudimos a la T-713 de 2015, en la que se dijo: […] Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […]. 3.

Entiéndase entonces que las solicitudes radicadas por la accionante ante la Sala de Casación Laboral, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del trámite tutelar que se adelantó bajo el radicado 11001-02-03-000-2018-03256 y que debe ser estimado para los efectos de este trámite bajo la estructura del debido proceso y acceso a la administración de justicia, para establecer si se ha quebrantado o no por la autoridad accionada. 4.

Del material probatorio allegado a la actuación se tiene que efectivamente ESPERANZA CARO AGUIRRE el 6 de noviembre de 2018, el 14 de enero y 19 de marzo de 2019, presentó solicitudes ante la Sala de Casación Civil y Laboral, las cuales tenían como propósito reclamar que el contenido de la decisión le fuese remitido a su correo electrónico, además de pedir un pronunciamiento acerca de si el porcentaje que le correspondería de honorarios del 27.5% sobre las resultas, correspondía a la etapa del juicio en que se revocó el poder y si ese valor se podría respaldar o garantizar llenando las letras de cambio correspondientes. 5.

En esta ocasión, es importante recordarle a los demandantes en procesos de tutela, más cuando se tratan de abogados litigantes, que obran como partes, que es su responsabilidad acatar los deberes y obligaciones que los artículos 78 y 79 del Código General del Proceso les imponen, como la de no utilizar las actuaciones para fines ilegales o para entorpecer el desarrollo normal y expedito de las diligencias, amén de que el jurista ha de saber que el artículo 43 ibídem no le otorga poderes al juez para resolver solicitudes notoriamente improcedentes.

En el presente caso, no hay en el ordenamiento jurídico mandato legal que autorice a las partes a utilizar los procesos y funcionarios judiciales como órganos de consulta, esta potestad es exclusiva de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y no de ningún otro funcionario de la Rama Judicial. La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria no puede usarse para sustituir las competencias del juez natural.

De ahí que resulte extraño por decir lo menos, que una persona abogada titulada le proponga a un juez de tutela que la oriente con una decisión judicial, como aplicar el porcentaje de sus honorarios y reclamar una autorización para llenar unas letras de cambio que garanticen el pago de esa suma. Esta afirmación se hace porque precisamente en el escrito de fecha 6 de noviembre de 2018, ESPERANZA CARO AGUIRRE escuetamente pide “ME INFORMEN si el porcentaje del 27.5%… es el que corresponde a la etapa procesal del juicio en que se revocó poder ”, tema que no es de carácter constitucional, pues es un tópico propio y debatible única y exclusivamente ante el juez ordinario en el incidente de regulación de honorarios o en el proceso ordinario correspondiente, si no hay lugar a aquel.

Esa solicitud no tiene otra condición que la de consultarle al juez constitucional temas que le son ajenos, no solo porque no eran afectaciones a un derecho fundamental, sino también, porque no tenía competencia para pronunciarse sobre ellos, en el fallo que resolvió la impugnación del fallo de tutela de primer grado. Pero además, en otro de los párrafos del escrito en mención (6 de noviembre de 2018), le pide al juez constitucional que le “ INFORMEN si con dicho porcentaje del 27.5% la suscrita puede llenar las letras de cambio de garanticen los Contratos de Prestación ”; esta es una solicitud objetivamente improcedente en el trámite de una acción de tutela, porque dicho argumento no tiene nada que ver con los derechos fundamentales que protege la Carta Política, ese es un supuesto o hipótesis que un abogado sabe que no puede formularse a un juez de la República.

De ahí el llamado de atención no solo en este caso a la abogada accionante, sino a todos los litigantes para que en el ejercicio de su profesión sean respetuosos con el funcionario y con la majestad de la justicia. 6. Ahora, el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citó en términos generales una parte de los problemas que formuló ESPERANZA CARO AGUIRRE y, a los que específicamente hemos hechos mención, relacionados con sus honorarios y porcentajes, a los cuales se refieren los escritos con los que la actora denuncia supuesta violación al “derecho de petición”.

Como la accionante era parte del proceso de tutela, sus escritos corresponden a una manifestación del debido proceso y, la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los resolvió en derecho y con los fundamentos que correspondía decidirlos. El contenido de tales memoriales así no se haya citado la fecha de los mismos, quedaron resueltos en el fallo de segundo grado referido, cuando la Sala señaló que “ la acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales ” y esas solicitudes no formulaban violaciones de esa naturaleza.

Justamente, a folio 6 se cita el problema planteado por la accionante, no solo en la demanda de tutela, sino que también corresponde en esencia a la fijación de los honorarios en el porcentaje que señala en los escritos de fecha 6 de noviembre de 2018, 14 de enero y 19 de marzo de 2019, y se precisó que la reclamaciones se resolvían al amparo del derecho fundamental del debido proceso y procedió al análisis correspondiente para concluir que no se daba dicha vulneración. No dejó de advertir que bajo ese marco jurídico no tienen cabida las acciones arbitrarias y que todo debe sujetarse al principio de legalidad.

No encontró la Sala de Casación Laboral actuaciones ni decisiones caprichosas, o inconsultas y desacertadas en el orden constitucional. Hizo hincapié la decisión de segunda instancia en la acción de tutela que las interpretaciones judiciales válidas y razonables no son objeto de ese mecanismo de protección constitucional. Y a esta condición, pertenece el problema planteado en el presente trámite.

Acudió el Ad quem en la acción pública a la decisión de la Sala Civil del Tribunal de Medellín para avalar que no tenía cabida en ese caso el incidente de regulación de honorarios, en los que mencionan los ítems que condicionan el reconocimiento de honorarios y su monto, (folio 10 del fallo de segunda instancia), para concluir que esas determinaciones adoptadas en el proceso civil “ se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de las hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor argumentación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada ”.

En otros términos en la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala de Casación Laboral el 13 de diciembre de 2018, se pronunció con argumentos de los que se concluye sin duda, que lo pretendido en los escritos de fecha 6 de noviembre de 2018, 14 de enero y 19 de marzo de 2019, no era admisible legalmente, pues las razones para decidir en sentido contrario por el juez natural eran las atendidas.

El juez no puede ser condicionado a que sus decisiones judiciales sean redactadas y argumentadas con citas y procedimientos que el interés particular de una de las partes o solicitante sugiera, el contenido de una manifestación se entiende resuelto cuando la argumentación comprende lo sustancial del problema jurídico. En este caso, si no fue ajustado a derecho el trámite de liquidación de honorarios que promovió la accionante ante el juez ordinario, no podía hacer otra cosa el juez constitucional en segunda instancia que asumir todas las reclamaciones que se hacían respecto de ello que no eran amparables, determinación ésta con la que quedaban resueltas las pretensiones de la demanda e involucraba el contenido de los escritos referidos. 7.

Es que precisamente por no tratarse de una petición sino de un debido proceso, en que las solicitudes de la actora no requieren esos escritos de providencia especial separada y autónoma del fallo de segunda instancia para resolverlas, era suficiente con la decisión de segunda instancia, la que la propia accionante admite en su memorial de 19 de marzo de 2019, le fue remitida a su correo[footnoteRef:1]. [1: Fl. 4.] Entonces, si esos temas resultan litigiosos para la accionante, no era a esta acción de tutela a la que debía acudir, sino al juez ordinario para que a través del proceso correspondiente le planteara los hechos y le formulara las pretensiones que correspondían.

Obsérvese que el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el folio 3, se indica que el amparo solicitado consistía en que […] se ordene la Tribunal tutelado “ regular los honorarios de la suscrita dentro del incidente del regulación de honorarios sub júdice, teniendo en cuenta la prueba de perita[je] que obra dentro del expediente […] y la tarifa de honorarios de abogados de Conalbos, en suma fija, según el porcentaje confesado el 27.5%, y haciendo un estimativo del éxito del juicio ” 8.

Bajo este entendido, claro deviene que no se desconoció la garantía fundamental al debido proceso, pues la solicitud de la actora, además de ser del todo improcedente, se refería a aspectos propios del objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral, los cuales fueron resueltos con el proferimiento del fallo de tutela de segundo grado emitido el 13 de diciembre de 2018, pues han de tenerse tales escritos como parte del contenido de la inconformidad con la decisión impugnada y por ende resueltos con la decisión del Ad quem. 9.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo de tutela presentado por ESPERANZA CARO AGUIRRE, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2