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STP9462-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ª Instancia Rad. 80.674 ANTONY MORALES TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9462-2015 Radicación No.: 80.674 Acta No. 237 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANTONY MORALES TORRES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, condenó a ANTONY MORALES TORRES y a otro, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndoles la pena de 41 años y 10 meses de prisión a cada uno. 2.

Impugnada la anterior determinación, la actuación fue remitida a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, la cual, mediante proveído del 8 de abril de 2015, confirmó el fallo de primera instancia. 3. La lectura de dicho pronunciamiento se llevó a cabo en audiencia del 9 de abril siguiente, oportunidad en la cual, comparecieron tanto el sentenciado MORALES TORRES como su mandataria judicial, y se les informó sobre la procedencia del recurso de casación. 4.

Los términos de ejecutoria de la decisión, corrieron los días 10, 13, 14, 15 y 16 de abril de 2015, segmento dentro del cual, según la afirmación de la Secretaría de la Colegiatura en cita, no fue allegado ningún memorial de parte del citado ajusticiado. Por lo que, en firme la sentencia condenatoria, el diligenciamiento fue devuelto al juzgado de origen.

Ahora bien, acude ANTONY MORALES TORRES a la acción constitucional en procura de sus derechos al debido proceso y defensa, mismos que considera le fueron conculcados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, dado que, de acuerdo a su dicho: Estando en la penitenciaría Doña Juana envié derecho de petición por el correo interno del penal hacia el Tribunal de Risaralda Sala Penal, con fecha de 13 abril del 2015, donde se solicitaba dos asuntos: a) apelar la decisión de segunda instancia conforme lo permite la ley (…) y b) Rebocarle (sic) el poder a la defensora del pueblo que me representó (…) y solicitar a la Defensoría del Pueblo seccional Risaralda para que me asignen un abogado idóneo con los conocimientos técnicos para presentar demanda de casación. Empero, asevera el libelista que su petición no fue aceptada por la Colegiatura accionada, pues ésta simplemente, a través de Oficio No. 1668 del 7 de mayo de 2015, le informó que: “[e]n atención a su petición recibida en esta Secretaría el 05-05-15, le informo que el expediente radicado bajo el número 666826000048201200116 (…) fue enviado al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa, en atención a lo dispuesto por el Presidente de la Sala en auto del 17-05-15.

Acorde con lo anterior no es posible dar trámite a lo allí solicitado”. Por consiguiente, considera el actor que es palmaria la vulneración de sus derechos fundamentales, y, a través de esta herramienta constitucional, en acápite denominado “petición concreta” solicita: Le ruego honorable magistrado que reciba esta petición de acción de tutela, se sirva dentro de su competencia, como lo establece la ley, revise el error y darme (sic) la posibilidad de impugnar la decisión de segunda instancia y poder acceder a una verdadera administración de justicia, con relación al derecho de defensa y debido proceso.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL (RISARALDA), la DEFENSORÍA DEL PUEBLO SECCIONAL RISARALDA, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA DORADA CALDAS, y las demás partes e intervinientes de proceso penal con radicación No. 201200116. 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el órgano colegiado accionado realizó un recuento de los antecedentes procesales del diligenciamiento seguido contra ANTONY MORALES TORRES y otro, enfatizando que la solicitud elevada por aquel, fue radicada en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Pereira, el 5 de mayo de 2015, es decir, cuando la sentencia condenatoria ya se encontraba en firme y el expediente había sido devuelto al juzgado de origen.

Al respecto, anexó el memorial de petición suscrito por el ajusticiado. 2. El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL (RISARALDA), indicó que desconocía el trámite brindado por el TRIBUNAL DE PEREIRA a la petición del condenado MORALES TORRES. 3. Por último, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA DORADA (CALDAS) mediante oficio No. EPAMSLDO-637-AJUR-DIRE-4201, contestó: Me permito informar que una vez verificada la minuta del pabellón No. 9, en la cual se radica toda la correspondencia que los internos de ese pabellón remiten a los diferentes despachos judiciales, se puedo (sic) establecer en el folio No. 140 – 141 de la misma, que el interno ANTONI MORALES T.D. 6974 radicó dos sobres sellados el día 27 de abril de 2015 con destino a las ciudades de Pereira y Bogotá, respectivamente, debido a que los sobres estaban sellados no pasa por el área de jurídica, sino que se remite directamente por correspondencia interna sin pase jurídico, dicha correspondencia se remitió por la empresa 472 el 29 de abril de 2015.

Se anexa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANTONY MORALES TORRES. En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Así, en el caso que concita la atención de la Sala, acusa el accionante que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, a quien le correspondió conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL (RISARALDA), incurrió en actuaciones violatorias de sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez que, se negó a dar trámite a la solicitud de interposición del recurso de casación y designación de abogado de la defensoría pública para tal efecto.

Frente a tal pretensión, debe la Sala recordar que, en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, norma:

ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. En tal sentido, para lo que interesa a este trámite tutelar, de la información aportada por las autoridades accionadas se establece lo siguiente: (i) Dentro del proceso penal seguido contra ANTONY MORALES TORRES, proferida la decisión de segunda instancia, cuya lectura se llevó a cabo en diligencia del 9 de abril de 2015, los términos de ejecutoria de la misma corrieron los días 10, 13, 14, 15 y 16 del mismo mes y año. (ii) Durante dicho segmento procesal, no se recibió en la Corporación, memorial alguno proveniente del condenado.

De manera que en firme el fallo de condena, la actuación fue devuelta al juzgado de origen. (iii) El 5 de mayo de 2015 se radicó en Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, petición del condenado, calendada 13 de abril de 2015, en la que solicitó: “apelar la decisión de segunda instancia” y la asignación un profesional del derecho de la defensoría pública.

Sin embargo, por extemporaneidad de la solicitud, el mentado Tribunal resolvió no darle trámite, proceder que le fue informado al actor, mediante Oficio No. 1668 del 7 de mayo de 2015, dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada (Caldas), donde se encuentra privado de la libertad. (iv) El citado centro de reclusión, informó que, por correo interno del penal, el 27 de abril de 2015, ANTONY MORALES TORRES radicó dos sobres sellados, uno de ellos dirigido a la ciudad de Pereira.

En esas condiciones, no son ciertas las afirmaciones del sentenciado MORALES TORRES, en punto de que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA conculcó sus derechos fundamentales al no dar trámite a su pretensión de recurrir en casación el fallo de segunda instancia, pues, fue por la mora en la presentación de dicha solicitud, atribuible al propio procesado, que para el momento en que se radicó en la citada Corporación –léase 5 de mayo de 2015-, la misma resultaba extemporánea.

Se enfatiza, aun cuando el escrito del penado registra data del 13 de abril de 2015, observa la Sala que esa situación no consolidó su derecho a impugnar, toda vez que, está demostrado que no fue en dicha calenda que lo radicó en la oficina de correspondencia interna del penal. Esto sólo ocurrió hasta el 27 de abril siguiente, es decir, 12 días hábiles después de la lectura del fallo de segundo nivel.

Además, como se advierte del documento anexo remitido por el Tribunal accionado, y fue aclarado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada (Caldas), se trata de una petición que no cuenta con sello o pase de la Oficina Jurídica, tramitada por el servicio de correo particular del penal. De ahí que, la tardanza de la recepción del memorial en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, también sea atribuible al accionante.

Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales de ANTONY MORALES TORRES.

Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folio 55. � Ibíd. Folio 80. � Ibíd. Folio 67. � Ibíd. Folio 81 reverso. � Ibíd. Folio 2. � Ibíd. Folio 82 reverso. � Ibíd. Folio 20 y 88. � Ibíd. Folio 30. 10 _1139985127.doc