República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 74.710 Miguel Antonio del Toro Almanza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP9462-2014 Radicación N° 74.710 (Aprobado Acta N° 228) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Miguel Antonio del Toro Almanza contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 10 de agosto de 2010 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al accionante a 13 años de prisión por los delitos de financiación al terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Contra esa determinación, el apoderado judicial del procesado interpuso recurso de apelación y el 29 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación 1.2.
El sentenciado solicitó al despacho que vigila su condena la libertad condicional y el 10 de febrero de 2014 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la negó por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 19 de marzo de esa anualidad y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 24 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad. 1.3.
Miguel Antonio del Toro Almanza presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, al negarle la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Señaló que los demandados dejaron de tener en cuenta los principios establecidos en la Ley 1709 de 2014, los cuales están encaminados a evitar el hacinamiento de las cárceles.
Adujo que a otros presos les han concedido el mecanismo sustitutivo de la pena, sin tener en cuenta lo previsto en la Ley 1121 de 2006. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja La Magistrada Ponente señaló que mediante providencia del 24 de junio de 2014 resolvió confirmar el auto que negó la libertad condicional solicitada por el actor, de acuerdo con lo establecido en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006. 2.2.
Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que no existe la menor prueba o indicio que permita establecer que obró de manera arbitraria y caprichosa al momento de emitir sus decisiones. Remitió copia de las providencias mediante las cuales negó la libertad condicional.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, al negarle la libertad condicional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso: (…) Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz ” (Subrayas fuera de texto). El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual se dijo: (…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado;
(ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
(…) Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.
En el presente asunto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho encargado de vigilar la pena de prisión impuesta a Miguel Antonio del Toro Almanza por el delito de financiación al terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, le negó la libertad condicional, ya que los hechos por los cuales fue condenado se ejecutaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 –año 2007-, normatividad que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos.
Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, básicamente con los mismos argumentos. Nótese que los demandados al momento de estudiar la libertad condicional pedida por el actor, señalaron que el artículo 30 de la Ley 1709 no derogó la Ley 1121 de 2006, por lo que no les quedaba otra opción que aplicarla y proceder a negar el referido mecanismo.
En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de delitos como el de financiación de terrorismo, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.
Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.
Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito financiación de terrorismo y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. Además, esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto, pues los jueces que le otorgaron la libertad condicional a Wilson Orlando García Muñoz, Wilson Paulino Bohórquez Velásquez y Bernardo Valencia Román, son diferentes a las que estudiaron su caso.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Miguel Antonio del Toro Almanza. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo Enrique Malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 142 a 150 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 152 a 156 - ibídem. � Cfr. Folios 158 a 180 – ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Fallos de tutela 44.329, 49.078, 53.653, 55.081, 55.711, 57.316, 58.556, 59.279, 59.500, 59.538,, 58.590, 59.782, 60.084, 60.564, 60.807, 60.983, 61.571, 64.594 y 65.494.
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