CUI: 25000220400020250027101 Tutela de 2ª instancia nº. 145943 Luis Gabriel Gómez Lince DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9461-2025 Radicación n° 145943 Acta N°142 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Gabriel Gómez Lince, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Mesa.
Al trámite fueron vinculados la Penitenciaría de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas y su oficina jurídica, así como las partes e intervinientes al interior del asunto radicado número 25386-60-00-696-2016-00072.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Del escrito de tutela se extrae que Luis Gabriel Gómez Lince fue condenado el 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Mesa, a 156 meses de prisión, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, al interior del radicado número 25386-60-00-696-2016-00072, decisión recurrida en apelación por la defensa técnica.
El recurso fue declarado desierto por falta de sustentación y la condena quedó en firme. De esa circunstancia el accionante deduce la violación de sus derechos fundamentales “por causa de no tener un representante legal, faltó el derecho a la defensa, presentar pruebas, ser autónomo del debate, intimidación, amenazas y falso testimonio, violación a todos los derechos existentes, antes, durante, y después del juicio, anulando las herramientas legales para defenderme y mostrar mi inocencia”.
En orden a restablecer los derechos que estima conculcados, solicita del juez constitucional que (i) responsabilice a los agresores de cualquier afectación en contra de su familia, (ii) se declare la ilegalidad del proceso seguido en su contra, (iii) se denuncie a los defensores por faltar al principio de brindar la defensa, (iv) se protejan las pruebas presentadas en la presente acción y sean incluidas en el proceso, (v) se considere su cooperación con la justicia, (vi) los exámenes realizados a la menor víctima, se sometan a una “evaluación táctica filosófica”, (vii) se conceda su libertad por tener cumplidos 126 meses de prisión y;
(viii) se establezca justicia y se permita recuperar el tiempo perdido para poder transitar libremente en el país”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al considerar que no se satisfacía el requisito de la inmediatez, en tanto, la sentencia condenatoria proferida en contra de Luis Gabriel Gómez Lince fue emitida el 28 de noviembre de 2017, y desde aquella data, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, trascurrieron “ cerca de 8 años”, sin que el demandante explicara algún motivo que permitieran justificar la tardanza en advertir transgredidos sus derechos fundamentales.
De otra parte, señaló que, de una revisión del proceso seguido en contra del accionante, no se lograban evidenciar las falencias por ausencia de defensa que se aducían, ya que, en el curso de toda la actuación estuvo representado por distintos abogados públicos y de confianza. En cuanto a las postulaciones tendientes a que, se declare la ilegalidad del proceso seguido en su contra, se cotejen las pruebas presentadas en la presente acción y sean incluidas en la referida causa, que los exámenes realizados a la menor víctima se sometan a una “evaluación táctica filosófica” y, se considere su cooperación con la justicia, concluyó que, dichos requerimientos debieron solicitarse al interior de la actuación y no mediante este mecanismo excepcional.
Respecto a las pretensiones encaminadas a que, que se conceda su libertad por tener cumplidos 126 meses de prisión y que se le permita recuperar el tiempo perdido y así poder transitar libremente en el país, estimó que dichas solicitudes debían ser presentadas ante el juzgado de ejecución de penas que vigila su condena. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien, en primer término, señaló que al ser “ los tramites (sic) legales de gran costo” no ha podido demostrar su inocencia, ni los actos “ omisivos y degradantes ” de los que fue víctima durante el proceso seguido en su contra.
Sostuvo, que en la causa seguida en su disfavor se evidenciaron múltiples irregularidades, en tanto, i) en las actas de las distintas audiencias, se presentaron una serie inconsistencias tanto en los nombres de sus progenitores, como en el de su compañera sentimental, ii) el testimonio de Rodolfo Arévalo no pudo practicarse debido a que no compareció a la audiencia de juicio oral, iii) el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta varia documentación[footnoteRef:1], la cual, en su criterio, debía analizarse al momento de emitir sentencia condenatoria en su contra. [1: Boletas de salida e ingreso del batallón, Registro Civil de la “menor hija”, Certificados de convivencia con su compañera sentimental, certificado de paternidad adoptiva de la menor, Certificado de empleo de 2020] Igualmente, señaló que su abogado defensor, presentó en el curso de la audiencia -no especifico en cual- varió material probatorio, no obstante, fueron rechazadas por el titular del despacho, aduciendo que la oportunidad para su presentación ya había fenecido, situación que cataloga como vulneradora de sus derechos fundamentales.
Resaltó que, tal como expuso en su libelo tutelar, estuvo desprovisto de una eficaz defensa técnica a lo largo del proceso, pues sus abogados de oficio no realizaron las gestiones pertinentes en aras de garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Con los anteriores argumentos, fundamentó su impugnación en contra del fallo emitido por el A-quo constitucional.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Luis Gabriel Gómez Lince, al considerar que no se satisfacía el requisito de la inmediatez, en tanto, la sentencia condenatoria proferida en su contra, cobró firmeza hace “ cerca de 8 años”, plazo que excede el término dispuesto por la jurisprudencia para acudir a la demanda de tutela cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
La presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
La jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
La Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 24 de abril de 2025; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue emitida el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Mesa, dentro de la causa con radicado N° 25386-60-00-696-2016-00072. No se encuentra justificación alguna que habilite a Luis Gabriel Gómez Lince a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 7 años y 5 meses.
No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. El argumento de no contar con los recursos económicos para la presentación de la demanda tampoco lo excusa, porque la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso controvertido, en tanto lo cuestionado se encuentra circunscrito a las actuaciones procesales y a la condena impuesta en su contra.
De otro lado, se advierte que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias (administrativas o jurisdiccionales). Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567 y CSJ STP6194-2021, 1 jun. 2021, rad. 113737).
En ese orden de ideas, tampoco es viable conceder el amparo solicitado por Luis Gabriel Gómez Lince, puesto que también se incumple el requisito de la subsidiariedad. Ello, comoquiera que, tal como se puede cotejar de la audiencia de lectura de fallo realizada el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Mesa, el accionante a pesar de haber acudido a dicha vista pública, no interpuso el recurso de apelación. De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la sentencia condenatoria proferida en su disfavor, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, pues en su artículo 86 indica que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En consecuencia, se confirmará la improcedencia del amparo invocado por Luis Gabriel Gómez Lince, aunado a que no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9461-2025 Radicación n° 145943 Acta N°142 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Gabriel Gómez Lince, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Mesa.
Al trámite fueron vinculados la Penitenciaría de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas y su oficina jurídica, así como las partes e intervinientes al interior del asunto radicado número 25386-60-00-696-2016-00072.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN