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STP9461-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.475 Impugnación Luis Miguel López Rúas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9461-2015 Radicación No. 80.475 Acta No. 237 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUIS MIGUEL LÓPEZ RÚAS, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, los COMANDANTES GENERAL DEL EJÉCITO NACIONAL y del BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE DEFENSA DE ÁREA N° 2 “NUEVA GRANADA” y el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primer grado así: El apoderado del señor Luis Miguel López Rúas expuso que su prohijado ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería de Defensa de Área No. 2 “NUEVA GRANADA”, donde sufrió una lesión en el cuarto dedo de su mano derecho, razón por la cual – luego de su retiro – elevó un derecho de petición encaminado a que se llevara a cabo la correspondiente Junta Médico Legal definitiva, sin obtener respuesta alguna, de ahí que debía ordenarse la reactivación de los servicios de salud y ejecución de todos los exámenes necesarios para la aludida junta médica, asó como otorgarle subsidio de transporte, alojamiento y alimentación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo de los derechos fundamentales de LUIS MIGUEL LÓPEZ RÚAS, en razón a que, de conformidad con los elementos de convicción obrantes en la foliatura, se advertía que el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, no ha dado respuesta a la solicitud elevada por aquél, en punto de la realización de la junta médico laboral definitiva.

Además, consideró la primera instancia que era deber de la autoridad accionada, brindarle a LÓPEZ RÚAS, la atención integral en salud relacionada únicamente con la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, servicio que no cubría los gastos de transporte, alojamiento y alimentación demandados, ya que, de las probanzas aportadas por el demandante, no se advertía la naturaleza de los procedimientos a realizar y si resultaba necesaria su práctica.

En palabras del a quo: “en este evento resulta evidente que los procedimientos no están llamados a asegurar la vida física del afectado, sino a servir como elemento de análisis para la eventual junta médico laboral, a más que en el sumario no está demostrado que el accionante o su núcleo familiar carezcan de recursos económicos para asumir dichos costos”.

En consecuencia, la primera instancia resolvió: PRIMERO.- TUTELAR el derecho a la salud del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ RÚAS y, en consecuencia, ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo garantice al accionante la atención integral en salud, pero únicamente con relación a lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, acorde con los registros pertinentes, sin que haya lugar a reconocer gastos de transporte, alojamiento y alimentación por cualquier clase de servicio médico.

SEGUNDO. - TUTELAR los derechos al debido proceso y petición del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ RÚAS y, por ende, ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a contestar la solicitud formulada, de tal forma que comunique los procedimientos necesarios para llevar a cabo la rogada junta médica laboral definitiva e, igualmente, notifique personalmente al interesado el contenido de la contestación a la mayor brevedad posible.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del afectado LUIS MIGUEL LÓPEZ RÚAS, solicita se modifique el numeral segundo del acápite resolutivo del fallo de primera instancia, para que se ordene al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉCITO NACIONAL “la programación de la Junta Médico Laboral Definitiva una vez sea calificada la ficha médica, la cual reposa en la Dirección de Sanidad Militar”.

Al respecto, aclara el recurrente que lo que persigue a través de la acción constitucional no es el amparo del derecho fundamental de petición, sino que, en garantía del debido proceso, se de aplicación a los parámetros jurisprudenciales según los cuales, en casos como el de su prohijado es procedente disponer sobre la realización efectiva de la junta médica requerida.

En sustento de lo anterior, cita como antecedente jurisprudencial, la decisión proferida el 13 de mayo de 2015 por la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación, dentro del proceso con radicación No. 79.338. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS MIGUEL LÓPEZ RÚAS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 1.

De la obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares. Como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la Sentencia CC T - 948 de 2006, la acción de tutela procede en aquellos eventos en los que el personal retirado de la Fuerza pública recurre a ella para la definición de su situación de sanidad o para la prestación del servicio médico por problemas de salud originados con ocasión del servicio brindado a la sociedad.

En tal sentido, ha señalado la Corporación que es obligatoria la realización de un examen médico laboral al personal que se retira de las fuerzas militares y la omisión de ello atenta contra los derechos fundamentales de éstos, pues, dicho procedimiento constituye una herramienta idónea para verificar el estado de salud y determinar las afecciones adquiridas con ocasión de la prestación del servicio, o el grado de agravación que pueden presentar las preexistentes.

El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 señala que ese examen es de carácter obligatorio y definitivo para todos los efectos legales: EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Así las cosas, las instituciones militares no pueden exonerarse de esa obligación, ni de los exámenes y tratamientos que se deriven de esa auscultación, así como los que resulten de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, pues deben realizarse de manera continua hasta su terminación. Dicho examen está compuesto por tres partes (historia personal, historia médico personal y la ficha médica).

Ahora bien, la finalidad de la junta médica laboral se encuentra consagrada en el artículo 15 del decreto en cita, y consiste en: valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión si hubiere lugar a ello. 2.

Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, se dirige a que, además de lo allí considerado, se le ordene al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL disponer el examen de retiro de LUIS MIGUEL LÓPEZ RÚAS y la consecuente citación a Junta Médico Laboral, que no se han llevado a cabo en su caso.

Frente a tal pretensión, observa la Sala que, de conformidad con los elementos de convicción allegados al expediente, se halla acreditado que LÓPEZ RÚAS prestó servicio militar obligatorio en el BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE DEFENSA AÉREA No. 2 “NUEVA GRANADA”, y que en virtud de tal servicio, el 21 de diciembre de 2013, sufrió un accidente que lesionó de manera grave su cuarto dedo de la mano derecha.

Ahora, culminada su vinculación laboral con la institución castrense, manifiesta que, aun cuando ha diligenciado en su totalidad la ficha médica unificada que contiene el historial de su estado de salud, y que mediante petición radicada ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO el 10 de marzo de 2015, solicitó que se proceda a efectuar su calificación y se programe fecha para llevar a cabo la Junta Médica Laboral Definitiva, en la actualidad no ha obtenido respuesta alguna y no se le ha resuelto su situación de sanidad.

En sustento de lo anterior, aportó el accionante copia de la ficha médica unificada, debidamente diligenciada, y en la que plasmó, en el acápite de observaciones: “Yo Luis Miguel López solicito junta médica por luxación del cuarto dedo de la mano derecha”, pedimento que también fue denotado por la profesional en psicología que lo valoró. De igual forma, obra en el paginario, copia de la petición presentada por el actor ante la entidad demandada, con el respectivo sello de radicación en la Oficina de Registro-Recibo Documentación. En virtud de lo anterior, al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la entidad accionada reconoció su responsabilidad frente a las omisiones denotadas por el actor, y expresó: “si bien es cierto la Dirección de Sanidad le asiste responsabilidad en relación con el protocolo médico laboral por retiro que debe adelantar el señor LUIS MIGUEL LÓPEZ RÚAS, no es menos cierto que el personal retirado debe observar los términos que enmarca la norma, con miras a permitir a la Fuerza en este caso conocer su deseo de iniciar su definición médico laboral por retiro, con los soportes tales como acta de evacuación, documento de identidad e historia clínica (…)”.

En ese contexto, ninguna duda emerge en cuanto que le corresponde a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL darle trámite a la solicitud de realización de junta médica que se elevó, pues lo cierto es que no se puede desconocer que el interesado ha procurado la definición del asunto en forma oportuna y en ese sentido, no puede sustraerse la accionada del deber que le asiste sobre el particular.

Por tanto, la Sala confirmará el amparo constitucional concedido en primera instancia, empero, modificará la orden proferida en el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo recurrido, para ordenarle a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término perentorio de quince (15) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, practique los exámenes de retiro que requiere el accionante y convoque la Junta Médico Laboral a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo recurrido, para ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término perentorio de quince (15) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, practique los exámenes de retiro que requiere el accionante y convoque la Junta Médico Laboral a que haya lugar.

CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 69. � Ibíd. Folio 76. � Ibíd. Folios 78. � Ibíd. Folio 81. � Señala la Corte Constitucional: El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada.

Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.

Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma.

También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento. � Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. � Informativo Administrativo por Lesión. Folio 39. � Cuaderno de primera instancia. Folios 40 – 42. � Ibíd. Folio 14. � Cuaderno primera instancia. Folio 69. 12 _1139985127.doc