CUI: 11001020500020250080601 Tutela de 2ª instancia nº. 145926 LUZ MARINA CARDONA DE MANTILLA DIANA MARCELA VÉLEZ DÍAZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9460- 2025 Radicación n° 145926 Acta N° 142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por las accionantes Luz Marina Cardona de Mantilla y Diana Marcela Vélez Díaz, en relación con el fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, administración de justicia, seguridad social y el «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
El trámite se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 68001310500420210005401.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación a quo, como sigue: “Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que Diana Marcela Vélez Díaz promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Christian Mantilla, aquella entidad le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional causado, intereses moratorios e indexación de los citados valores.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado no. 68001-31-05-004-2021-00054-00, autoridad que, en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2022, declaró probada la excepción previa de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios». En consecuencia, vinculó a Luz Marina Cardona de Mantilla como tercera interviniente ad excludendum.
Posteriormente, como quiera que la citada Luz Marina Cardona de Mantilla presentó escrito de intervención ad excludendum contra Colpensiones, Diana María Vélez Díaz y Weatherford Colombia Limited., el juzgado cognoscente admitió la demanda mediante auto de 13 de junio de 2023 y corrió traslado al extremo demandado para que la contestara. A través de sentencia de 30 de julio de 2024, el juez de primera instancia declaró que Diana Marcela Vélez Díaz y Luz Marina Cardona tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del deceso de Christian Mantilla, en porcentaje equivalente al 19.22% para la primera y 80.78% a favor de la segunda, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite del causante, respectivamente.
Igualmente, condenó a Weatherford Colombia Limited a: [R]econocer la compartibilidad pensional de la diferencia entre la prestación pensional que venía cancelándose a CHRISTIAN MANTILLA y la reconocida para Colpensiones a partir del año 2018, en los mismos porcentajes en que se ha reconocido la prestación y solamente por la diferencia entre lo que venía devengando el señor CHRISTIAN MANTILLA y lo que reconoce COLPENSIONES.
Estará a Cargo de Weatherford Colombia Limited, la mesada 14 adicional de junio de cada uno de los años, no solamente los que se causan a la fecha sino los que se causen a futuro, toda vez que el reconocimiento de la prestación se hizo con ocasión de un acuerdo de conciliación del año 1999, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Inconformes con tal determinación, Colpensiones y Weatherford Colombia Limited. interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 18 de marzo de 2025, notificada por edicto el 19 del mismo mes y año, el Tribunal convocado revocó la decisión en su integridad y absolvió a las encausadas de todas las pretensiones dirigidas en su contra.
Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se devolvió al juzgado de origen, mediante oficio de 21 de abril de 2025. Las convocantes acuden al mecanismo tuitivo porque consideran que el Tribunal encausado vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que, en su sentir, los argumentos que expuso para sustentar la decisión de segunda instancia van en contravía de los derechos que les asisten, pues «desconocen la legalidad de las pruebas, […] documentos legales del matrimonio, [y] una sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga con radicado 2018-00318 […]».
Además, exigió un «requisito que no está contemplado en la ley» frente a Luz Marina Cardona de Mantilla, al afirmar que en su condición de cónyuge supérstite no demostró la fecha en que se interrumpió la vida en pareja con el causante y, respecto a Diana Marcela Vélez Díaz, concluir que «la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga no es prueba alguna de convivencia efectiva».
Por último, manifiestan que son mujeres en estado de indefensión, sin seguridad social, ni pensión ni salario alguno y sin la capacidad económica para solventar los gastos que implica la interposición del recurso extraordinario de casación, pues ambas dependían íntegramente de Christian Mantilla Por tanto, requieren la protección de sus garantías constitucionales; que se deje sin efecto jurídico dicho fallo de segundo grado y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que, al verificar el expediente laboral, se constata que las demandantes no promovieron el recurso extraordinario de casación previsto en el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y que era procedente puesto que la reclamación estaba dirigida a obtener la pensión de sobrevivientes.
Agregó que en sentencias CSJ AL4783-2017 y CSJ STL4149-2024, entre otras, se indicó que “esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
En cuanto a la falta de recursos económicos para acudir en casación, señaló que el ordenamiento jurídico prevé la utilización de figuras como el amparo de pobreza y la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, declaró improcedente el amparo por no acreditar el requisito de la subsidiariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por las accionantes. Señalan que el recurso de casación es facultativo y que no les era exigible porque las pretensiones de la demanda laboral fueron de veintidós millones de pesos para el año 2021 y que, además, ese recurso no sería eficaz porque demora mucho tiempo en resolverse. Refieren que llevan siete años sin satisfacer sus necesidades básicas porque quien las proveía era el causante, que padecen serios problemas de salud e insisten en que la Sala Laboral del Tribunal desconoció las pruebas que demostraban el derecho a la prestación que reclaman.
Luego de reiterar argumentos similares a los de la demanda de tutela, solicitan que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se accede a sus pretensiones. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Luz Marina Cardona de Mantilla y Diana Marcela Vélez Díaz, con fundamento en que no hicieron uso del recurso extraordinario de casación para controvertir el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
A juicio de las accionantes, en su caso particular el recurso de casación no era procedente porque la cuantía señalada en la demanda de tutela no era suficiente para promoverlo. En consecuencia, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y comprobación de los requisitos generales. 1.- Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] 2.- Encuentra la Sala que no se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:4], toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la tutela se dirige contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga que data del 18 de marzo de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 22 de abril siguiente, lo cual significa que se presentó dentro de los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia como plazo razonable cuando se atacan decisiones judiciales por esta vía. iii) Las accionantes identificaron de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. iv) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. [4: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] Pero no sucede lo mismo con el requisito de la v) subsidiariedad, respecto del cual, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.
En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:5].
Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto). [5: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) que el asunto esté en trámite; ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) que el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] Verificación de los requisitos específicos en el presente asunto.
De los antecedentes se extrae que Diana Marcela Vélez Díaz promovió proceso laboral contra Colpensiones y la sociedad Weatherford Colombia Limited para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Christian Mantilla, asunto donde se vinculó a Luz Marina Cardona de Mantilla como tercera interviniente ad excludendum, en calidad de cónyuge.
En primera instancia se accedió a las pretensiones y se reconoció la pensión en ciertos porcentajes para cada una. Decisión que fue apelada por las demandadas y revocada en su integridad, el 18 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En ese escenario, las accionantes Diana Marcela Vélez Díaz y Luz Marina Cardona de Mantilla pretenden que por vía de tutela se deje sin efectos del fallo de segunda instancia y se ordene al Tribunal convocado emitir una nueva decisión. Empero, como con acierto lo concluyó la Corporación a quo, en el presente asunto, se constata que las hoy accionantes no interpusieron el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia, siendo este el escenario procesal dispuesto por la ley para expresar las inconformidades que ahora proponen por vía constitucional.
Y aunque las impugnantes señalan que no interpusieron el recurso extraordinario de casación porque las pretensiones de la demanda laboral fueron veintidós millones de pesos para el año 2021, en todo caso, tratándose de una prestación económica de tracto sucesivo como lo es la mesada pensional, tal aspecto debió ser evaluado por las demandantes a la hora de verificar el interés económico y con fundamento en ello determinar la cuantía necesaria para promover el citado recurso, gestión que no se constata en el sub judice.
Así las cosas, el argumento de no tener interés económico para presentar la demanda de casación, no es suficiente para dar por acreditado el requisito de subsidiariedad, puesto que, como se vio, no lograron acreditar, dadas las particularidades del caso, que, en efecto, de manera evidente a partir de lo cálculos derivados de la prestación periódica, no cumplieran con el requisito previsto en el artículo 86[footnoteRef:7] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [7:
ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.] En casos similares donde se aduce la falta de interés económico para recurrir en casación y se acude directamente a la acción de tutela, jurisprudencialmente[footnoteRef:8] se ha reiterado que no es viable que se alegue tal situación por vía constitucional, ya que este tema es un aspecto que se debe discutir en el marco del proceso laboral, pues le corresponde al interesado demostrar el valor económico de sus pretensiones y generar el debate con las demás partes en ese asunto y, hasta que ello no ocurra, no es viable promover este mecanismo excepcional y residual. [8: CSJ STP15055-2024, rad. 140653] De manera que, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que las accionantes acudan a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejaron expirar en el trámite ordinario.
Como lo concluyó la Corporación a quo, tratándose de una reclamación de carácter pensional, que es vitalicia y de tracto sucesivo, “es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida»[footnoteRef:9]. [9: CSJ AL3180-2022, rad. 96495, AL1073-2023, rad. 96495 ] Así las cosas, es elocuente que el debate que ahora proponen Diana Marcela Vélez Díaz y Luz Marina Cardona de Mantilla, mediante este mecanismo constitucional, podían plantearlo con la presentación del mecanismo extraordinario y, como no lo hicieron, no pueden aspirar a que se supere el requisito de subsidiariedad, toda vez que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4588-2024).
De haber promovido la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que ahora se reprocha, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y obtenido una respuesta frente a sus planteamientos de fondo; de manera que no puede ahora, en este asunto preferente y sumario, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior del proceso laboral.
Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo invocado por Diana Marcela Vélez Díaz y Luz Marina Cardona de Mantilla porque no se satisface el requisito general de la subsidiariedad dado que aquellas no promovieron el recurso extraordinario de casación, que legalmente procedía frente al fallo de segunda instancia que ahora cuestionan a través de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 15 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9460- 2025 Radicación n° 145926 Acta N° 142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por las accionantes Luz Marina Cardona de Mantilla y Diana Marcela Vélez Díaz, en relación con el fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, administración de justicia, seguridad social y el «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
El trámite se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso ordinario laboral n o. 68001310500420210005401.