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STP9460-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

CUI: 47001220400020210008401 No. Interno: 117005 Impugnación de tutela Ana Karina Suarez Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9460-2021 Radicación n. ° 117005 (Aprobado Acta n.° 155) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Ana Karina Suárez Fernández en representación de su hija V.G.S., frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta, el Centro de Rehabilitación Integral Avanza IPS SAS y Sanitas E.P.S. por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud y a la seguridad social.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la consulta de desacato impulsada por la actora.

HECHOS Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] Expone la accionante que su hija V. G. S. es una menor con discapacidad en su neurodesarrollo debido a que nació con una grave enfermedad congénita diagnosticada como “Trisomía parcial de cromosoma 18”. Agrega que la menor, en razón a su discapacidad, ha recibido tratamiento ininterrumpido desde hace más de 9 años, por parte de profesionales en fonoaudiología, psicología, terapia ocupacional y fisioterapia. 3.- Relata que V. G. S. ha alcanzado un grado satisfactorio en su desarrollo cognitivo gracias al tratamiento médico integral del equipo interdisciplinario, por lo cual ha logrado integrarse al sistema de educación tradicional; sin embargo, su desarrollo psicomotriz óculo-manual aún requiere de reforzamiento, ya que la señal que envía el cerebro a las manos para desarrollar la escritura es un poco más lento. 4.- Indica la accionante que en aplicación del principio de continuidad, no le es permitido legalmente al subgerente de AVANZA IPS SAS colocar como excusa, el ámbito de habilitación territorial para la no prestación del servicio, puesto que interrumpe abruptamente la continuidad del tratamiento y, por ende, el desarrollo cognitivo de la menor, ocasionando así, para su criterio, un grave perjuicio irremediable. 5.- Por lo anterior, CESAR GABRIEL GONZÁLEZ SUÁREZ, padre de la menor, instauró acción de tutela contra el CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL AVANZA IPS SAS y SANITAS EPS, la cual fue fallada el 24 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta, así: “ARTÍCULO PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Vida Digna y Salud en conexidad con el de Seguridad Social de la menor V. I. G. S., quien es representada por su padre CESAR GABRIEL GONZALEZ SUAREZ, en contra de la Institución CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL AVANZA I.P.S. LTDA. Se exhorta a la entidad EPS SANITAS a seguir autorizando la práctica de las terapias que la menor V. I. G. S. requiere.

ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la entidad CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL AVANZA I.P.S. LTDA que en un término no mayor a Cuarenta y Ocho (48) horas, reanude a favor de la menor V. I. G. S., las Terapias de Fonoaudiología, Fisioterapia, y Terapia Ocupacional, en el domicilio de la menor, es decir en la Ciudad de Santa Marta y que una vez prestado el servicio mensualmente la menor sea valorada y por ende monitoreado su progreso en la ciudad de Barranquilla en la sede principal del ente accionado.” El proveído antes citado fue impugnado por el CENTRO Rehabilitación INTEGRAL AVANZA IPS SAS, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, el cual el 6 de agosto de 2013 confirmó la decisión de primera instancia. Señala la accionante que más adelante presentó escrito incidental ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad al considerar que la orden de tutela fue incumplida.

En consecuencia, el Juzgado dio apertura al trámite incidental y mediante providencia de 8 de marzo de 2021, resolvió sancionar por desacato a la ciudadana Luz Aminta Barba Palacio, en calidad de Representante Legal del CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL AVANZA IPS SAS, con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento al fallo de 24 de abril de 2013.

Aduce la parte que, posteriormente, le correspondió el conocimiento del incidente en grado jurisdiccional de consulta al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA, por lo cual profirió un auto avocando el conocimiento. Sin embargo, agrega la accionante que este auto nunca le fue notificado, por lo que considera que se vulneró su derecho fundamental de defensa y contradicción. Aunado a lo anterior, afirma la tutelante que el Despacho Judicial sí notificó a la entidad AVANZA IPS SAS y tuvo en cuenta nuevas alegaciones realizadas por ésta, como si se estuviera frente a un nuevo recurso, lo cual considera que es contrario a la esencia del grado jurisdiccional de consulta.

Para concluir expone la accionante que el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA, mediante providencia de 13 de abril de 2021, resolvió revocar la sanción impuesta el 8 de marzo de 2021 a la Representante Legal de AVANZA IPS, sin manifestar los errores en que incurrió el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y que lo llevaron a revocar la sanción consultada.

DE LA PRETENSIÓN Teniendo en cuenta los hechos narrados anteriormente, solicita la accionante se tutele el derecho fundamental al debido proceso, acceso de la administración de justicia, vida, salud y seguridad social de su menor hija y, en consecuencia, solicita se revoque en todas y cada una de sus partes la providencia de fecha 13 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA, mediante la cual revocó el fallo sancionatorio de 8 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta.

Asimismo, solicita que se ordene a la entidad accionada IPS AVANZA que contrate en la ciudad de Santa Marta a los profesionales necesarios para prestar el servicio presencial de fonoaudiología, terapia ocupacional y fisioterapia, de manera continua e ininterrumpida, y que los profesionales cuenten con prueba PCR negativa para ingresar al domicilio de la menor V. G. S..

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la acción de tutela propuesta por la demandante. Precisó que la decisión controvertida por la actora mediante la cual se revocó la decisión de desacato que aquí objeta se emitido con apego a la ley y a la jurisprudencia. Resaltó que no era dable que la accionada hubiera emitido una decisión que avocara el grado jurisdiccional de consulta como lo reclama la actora.

Con respecto, a la segunda pretensión esbozada en el escrito tutelar consiste en que se ordene a la entidad accionada, AVANZA IPS que contrate en la ciudad de Santa Marta a los profesionales necesarios para prestar el servicio presencial de fonoaudiología, terapia ocupacional y fisioterapia, refirió que la IPS en cita no tiene convenio con Sanitas E.P.S., por ello los servicios se vienen prestando por la IPS Fundación Grupo Integral, sin que en el libelo se muestre la inconformidad con lo prestado por aquella.

LA IMPUGNACIÓN Ana Karina Suárez Fernández en representación de su hija V.G.S., reiteró que la decisión que revocó la sanción de desacato por el juzgado accionado no tuvo en cuenta que sí se ha presentado incumplimiento al fallo de tutela. Agregó que Avanza IPS en aras de “ salvarse de la sanción ” envió a una persona a prestar las terapias requeridas, pero sin allegar resultado negativo de prueba COVID-19, lo cual se ha presentado en varias ocasiones, en abierto desconocimiento de la salud de su descendiente.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud y a la seguridad social de la demandante dentro del incidente de desacato n.o 2013-00046-01. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.

Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08] Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.

Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.[footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.

En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.

La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión [footnoteRef:3]. [3: En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”] Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho[footnoteRef:4]. [4: T – 343 de 1998.] Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original]. 2.2.

En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 24 de abril de 2013, el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta, amparó los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la niña V.G.S., en contra de Sanitas EPS y Avanza I.P.S. y ordenó: […] En consecuencia, se ORDENA a la entidad CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL AVANZA I.P.S. LTDA que en un término no mayor a Cuarenta y Ocho (48) horas, reanude a favor de la menor V. I. G. S., las Terapias de Fonoaudiología, Fisioterapia, y Terapia Ocupacional, en el domicilio de la menor, es decir en la Ciudad de Santa Marta y que una vez prestado el servicio mensualmente la menor sea valorada y por ende monitoreado su progreso en la ciudad de Barranquilla en la sede principal del ente accionado.

Decisión confirmada por el despacho 5º Penal del Circuito de esa capital. 2.3. Ana Karina Suarez Fernández solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante auto del 22 de febrero de 2021, el A quo dio apertura incidente de desacato juzgado de primera instancia y el 8 de marzo sancionó con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales, al representante legal del Centro de Rehabilitación Integral Avanza IPS LTDA. 2.4.

El Grado Jurisdiccional de Consulta se desató el 13 de abril de 2021, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa capital revocó la sanción, al no advertir la responsabilidad subjetiva de la incidentada o su renuencia a cumplir el fallo de tutela, al respecto adujo: […] debemos indicar que dentro del cuaderno del incidente de desacato se observa, escrito dirigido a este juzgado vía correo electrónico, el día 07 de abril de 2021, por parte del Dr. Mario Williams García, en calidad de Apoderado de la Representante Legal de la I.P.S. Centro de Rehabilitación Integral Avanza Ltda., donde dice que la A quo, en su proveído sancionatorio, objeto del presente grado jurisdiccional de consulta, que la EPS Sanitas, si cumplió al expedir las ordenes correspondientes para la atención de la menor; sin embargo, no se detuvo a constatar lo anterior; que de haber hecho, se habría enterado que el padre de la menor recibió las órdenes pero nunca se las suministró a Avanza IPS S.A.S., lo que ha inducido en error al A quo […].

Avanza IPS SAS demostró que desconocía las órdenes emitidas por la EPS Sanitas para que la menor protegida constitucionalmente recibiera las terapias en su lugar de residencia. Lo probó a través de los correros electrónicos que intercambió con funcionarios de la EPS, los cuales además expusieron que se iba a continuar entregando el servicio a la menor con personal de la ciudad de Santa Marta.

Se demostró, además, que una vez conocidas las órdenes una funcionaria de la IPS se dirigió a la residencia de la menor y al parecer no fue atendida. Así se observa del informe que rindió la funcionaria a través de correo electrónico. Este es un medio de prueba que para la IPS permite constatar la relación conflictiva que existe entre los familiares de la menor protegida y los funcionarios que prestan el servicio de salud.

No obstante, lo que se puede colegir de dicho informe es que al inicio la fisioterapeuta ingresó al conjunto donde vive la menor escuchó sonidos que le indicaban que había gente en la residencia y no fue atendida. Concluir más allá de eso, entiéndase, afirmar que fue una maniobra de mala fe para afectar la prestación del servicio no es procedente, comoquiera que ese medio de prueba no lo explica.

Así las cosas, tenemos que si bien al momento de proferir el fallo sancionatorio que hoy se revisa objetivamente las terapias no se habían practicado en la vivienda de la menor (factor objetivo), no se avizora que la falta de cumplimiento del fallo de tutela obedezca a una intención directa, premeditada y dolosa de IPS Avanza, pues inicialmente desconocía las órdenes y posteriormente existió un percance que impidió la prestación del servicio medico, es decir, existe una justificación razonable, alejada del capricho de la entidad demandada para el incumplimiento de una orden judicial.

Luego entonces, mal haría este funcionario judicial en confirmar una sanción por desacato cuando se adelantaron las gestiones pertinentes para cumplir el fallo de tutela, pero ello no ocurrió por razones ajenas a la voluntad de la IPS AVANZA. Debe de igual forma indicar este funcionario judicial, aunque sea de paso, que se percibe una serie de situaciones alejadas del mundo del derecho que deben ser resueltas por los funcionarios de la IPS AVANZA y los familiares de la menor protegida, comoquiera que dichos inconvenientes pueden terminar afectando exclusivamente los derechos de la persona que fue sujeto de la protección constitucional.

Inicialmente, se debe precisar que es posible solicitar el cambio del personal que presta un servicio médico cuando no se tienen buenas relaciones personales con ellos. Eso es posible obtenerlo a través de peticiones respetuosas. Asimismo, debemos sostener que los argumentos, expuestos por la IPS AVANZA, relativos a la falta de contrato con Sanitas EPS en la ciudad de Santa Marta, no son de recibo por parte de este funcionario judicial, pues los mismos fueron estudiados por el juez de primera y segunda instancia al momento se resolver la acción de tutela que dio origen a la presente actuación y en esas dos instancias, se consideró, desde hace 8 años, que sin importar el lugar en donde se encontraba la IPS debía continuar prestando el servicio.

De no existir prueba acerca de que una vez conocidas las órdenes se procedió a intentar cumplir el fallo de tutela, era probable que el fallo sancionatorio se hubiese confirmado. Por último, se le sugiere a la entidad Sanitas E.P.S., que en lo sucesivo las órdenes que expidan para la I.P.S. Centro de Rehabilitación Integral Avanza Ltda., para la realización de la terapias de la menor […], estas sean remitidas o entregadas directamente a la I.P.S. Avanza y al padre de la menor Cesar Gabriel González Suárez. 2.5.

De ese recuento, no se advierte que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta haya incurrido en una causal de procedibilidad, pues conforme a la jurisprudencia sobre el factor subjetivo indispensable para imponer la sanción y los elementos de juicio, concluyó que la debía revocar. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por el sentido de la decisión precitada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas por el despacho accionado.

Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.

Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

Recuérdese que la tutela es procedente para determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado. Adicionalmente, debe agregarse que contrario a lo sostenido por la actora, el Decreto 2591 de 1991, no contempla que al momento de ser asignado al Ad quem el grado jurisdiccional de consulta, como el que aquí se objeta, aquel trámite deba ser admitido a través de algún auto que deba ser notificado a las partes, por tanto, no se puede endilgar la configuración de un efecto procedimental. 3.

Con respecto a la solicitud de la actora, encaminada, a que la IPS AVANZA contrate en la ciudad de Santa Marta a los profesionales necesarios para prestar el servicio presencial de fonoaudiología, terapia ocupacional y fisioterapia, de manera continua e ininterrumpida, debe decirse que ello no puede ser objeto de análisis, toda vez que aquello no hace parte de las órdenes dispuestas en el fallo 24 de abril de 2013, emitido por el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta[footnoteRef:5]. [5: “En consecuencia, se ORDENA a la entidad CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL AVANZA I.P.S. LTDA que en un término no mayor a Cuarenta y Ocho (48) horas, reanude a favor de la menor V. I. G. S., las Terapias de Fonoaudiología, Fisioterapia, y Terapia Ocupacional, en el domicilio de la menor, es decir en la Ciudad de Santa Marta y que una vez prestado el servicio mensualmente la menor sea valorada y por ende monitoreado su progreso en la ciudad de Barranquilla en la sede principal del ente accionado”. [Resaltado de la Sala]. ] 4.

Ahora bien, con respecto a la exigencia que hace la recurrente, de que los profesionales de rehabilitación que deban asistir a su domicilio, presenten prueba PCR negativa, debe decirse primero, que no hay prueba que hubiera elevado una petición en ese sentido ante la IPS accionada. Por otro lado, actualmente, no existe norma que disponga la exhibición de prueba negativa de covid-19, por parte de los profesionales de la salud para la prestación del servicio.

Tampoco puede dejarse de lado que, el Decreto 466 del 8 de mayo de 2021, determinó que en la 1ª y 2ª fase aquellos serían vacunados de forma prioritaria, las cuales ya fueron evacuadas y se avanza en etapa 3. En ese orden, no hay lugar a acceder al pedimento de la demandante. En suma, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15