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STP9460-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Radicación No. 80742 ROSEMBERG JIMÉNEZ LEYVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9460-2015 Radicación No. 80.742 Acta No. 237 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de ROSEMBERG JIMÉNEZ LEYVA, contra la FISCALÍA TERCERA (3ª) DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que su representado ROSEMBERG JIMÉNEZ LEYVA interpuso denuncia penal contra los señores ARGEMIRO DÍAZ DUQUE, JORGE LUIS LÓPEZ AGUILAR y MARÍA DEL CARMEN GALLEGO DE ARCE, por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude procesal. Actuación que fue asignada a la FISCALÍA 29 SECCIONAL DE PLATO (MAGDALENA), bajo el número de radicación 61.236.

Asevera que vinculados formalmente a la instrucción, a los mentados sindicados les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, y que, acto seguido, practicadas algunas pruebas y decretado el cierre de la investigación, la citada agencia fiscal, el 26 de noviembre de 2015 calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión. Determinación que fue confirmada en sede de segunda instancia, por parte de la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

Ahora bien, inconforme con dichas determinaciones, el apoderado judicial del denunciante JIMÉNEZ LEYVA, expresa que la fiscalía accionada incurrió en vías de hecho al momento de confirmar la resolución de preclusión de la investigación, pues: (i) se apoyó en una “interpretación contraria a la dada por la Sala de Casación Penal en la sentencia del 8 de octubre de 2014 dentro del radicado 44504” y (ii) desconoció que con los elementos de convicción obrantes en la investigación, existe plena prueba de la responsabilidad de los sindicados frente a los punibles de estafa y fraude procesal.

Por lo anterior, solicita: Se sirva conceder el amparo solicitado y ordenar que dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal superior de Santa Marta, se sirva emitir resolución de reemplazo, teniendo en cuenta los alcances de la tutela y en consecuencia, revocar la decisión objeto de apelación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados las FISCALÍAS TERCERA (3ª) DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y VEINTINUEVE (29) DELEGADA ANTE EL JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO (MAGDALENA), todas de la misma ciudad, los procesados ARGEMIRO DÍAZ DUQUE, JORGE LUIS LÓPEZ AGUILAR y MARÍA DEL CARMEN GALLEGO DE ARCE y las demás partes e intervinientes dentro de la investigación penal con radicación No. 61.236. 1.

La FISCALÍA TERCERA (3ª) DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el mandatario judicial de JIMÉNEZ LEYVA, en atención a que, la determinación de preclusión reprochada, fue emitida de acuerdo a las pruebas que militan en la actuación, sin que, por la excepcional vía de tutela, pueda cuestionarse lo resuelto por “el simple hecho de haber sido desfavorable a los intereses del aquí accionante”.

Además, expresa la agencia fiscal que, contrario a lo aseverado por el demandante, en este asunto sí era aplicable el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicación No. 44.504, pues, el caso denunciado por ROSEMBERG JIMÉNEZ LEYVA, sólo trataba de un incumplimiento de obligaciones de índole civil, que no se subsumía en las conductas punibles de estafa y/o fraude procesal.

Ahora, enfatiza el ente accionado que el abogado aquí demandante, es quien también impugnó la resolución de preclusión de primera instancia, y en esta oportunidad “utiliza los mismos argumentos que no le prosperaron” en el proceso ordinario¸ siendo evidente entonces, que lo que pretende es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Finalmente, indica la autoridad accionada que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial pues, como se le indicó en la resolución del 27 de marzo de 2015 atacada, encontrándose atípicas las conductas denunciadas, lo procedente es que ROSEMBERG JIMÉNEZ LEYVA, acuda a la acción civil para hacer valer las cláusulas de los contratos que celebró con los sujetos investigados. 2.

Por su parte, la FISCALÍA 29 SECCIONAL DE PLATO (MAGDALENA), descorrió el traslado de la acción constitucional, remitiendo copia de las resoluciones de preclusión dictadas a favor de los sindicados ARGEMIRO DÍAZ DUQUE, JORGE LUIS LÓPEZ AGUILAR y MARÍA DEL CARMEN GALLEGO DE ARCE. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de ROSEMBERG JIMÉNEZ LEYVA.

En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso sub examine, acusa el apoderado judicial de ROSEMBERG JIMÉNEZ LEYVA que la FISCALÍA TERCERA (3ª) DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA incurrió en vías de hecho, al momento de confirmar la resolución de preclusión dictada a favor de ARGEMIRO DÍAZ DUQUE, JORGE LUIS LÓPEZ AGUILAR y MARÍA DEL CARMEN GALLEGO DE ARCE, por la FISCALÍA VEINTINUEVE (29) DELEGADA ANTE EL JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO (MAGDALENA), el 26 de noviembre de 2014, pues: (i) se apoyó en una “interpretación contraria a la dada por la Sala de Casación Penal en la sentencia del 8 de octubre de 2014 dentro del radicado 44504” y (ii) desconoció que con los elementos de convicción obrantes en la investigación, existe plena prueba de la responsabilidad de los sindicados frente a los punibles de estafa y fraude procesal.

No empece lo anterior, observa esta Sala que la demanda incoada por el peticionario carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, en razón a que, aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a los derechos fundamentales de su asistido, lo cierto es que no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas.

En este sentido, consultados los elementos de convicción allegados al paginario, no observa la Sala que, la decisión proferida por la fiscalía accionada, comporte una irregularidad constitutiva de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales de ROSEMBERG JIMÉNEZ LEYVA, pues ésta, de conformidad con las probanzas obrantes en la actuación, y bajo una argumentación razonable y ajustada a las normas legales y parámetros jurisprudenciales, consideró que no era procedente proferir acusación en contra de los investigados dentro de la mentada actuación penal.

Veamos: La denuncia penal impetrada por JIMÉNEZ LEYVA se sustentó en la celebración de un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble de propiedad del señor ARGEMIRO DÍAZ DUQUE, denominado “La Estrella”, ubicado en jurisdicción del municipio de Plato (Magdalena), el cual, en criterio del denunciante, fue el instrumento utilizado por los sindicados para defraudarlo patrimonialmente.

Sin embargo, del contenido de la decisión censurada por el peticionario, se advierte que la FISCALÍA TERCERA (3ª) DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, luego de estudiar la forma en la cual se suscribió y se desarrolló el negocio jurídico censurado, encontró que el proceder de los inculpados en manera alguna se adecuaba típicamente a los delitos de estafa y fraude procesal.

Las razones de la Fiscalía accionada fueron las siguientes: (…) constituye jurisprudencia que debe ser acatada, la aprobada por mayoría de la Sala Penal de la H. Corte Suprema; acatamiento que hace el suscrito Delegado; en esta etapa procesal donde se produce variación en el plano jurídico, como consecuencia del sobreviniente lineamiento jurisprudencial o criterio jurídico, emanado del órgano de cierre, plasmado en la Sentencia del 8 de octubre del 2014, radicado SP13691 -2014, 44.504, M.P MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, que en caso similar al materia de examen, determina, que, un posible incumplimiento de obligaciones de índole civil, situaciones frecuentes cuando los socios no consiguen ponerse de acuerdo, no son del resorte del derecho penal, determinando atipicidad del comportamiento; aspectos acabados de mencionar, que coinciden con el argumento del a quo, para haber ordenado la preclusión de la investigación materia de impugnación; lo que hace imperativo CONFIRMAR la decisión de preclusión de la investigación Penal a los sindicados ARGEMIRO DIAZ DUQUE, JORGE LUIS LOPEZ AGUI LAR y MARIA DEL CARMEN GALLEGO DE ARCE, por el delito de ESTAFA, por atipicidad de la conducta.

La jurisprudencia de la Sala penal de la H. Corte Suprema; en la citada Sentencia del 8 de octubre del 2014, radicado SP13691-2014, 44.504, M.P MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, deja claro, para determinar atipicidad del comportamiento; que, en la conducta punible de estafa, LA VICTIMA DEBE SER ENGAÑADA, lo que quiere decir que si esa supuesta víctima no es inducida a formarse en juicio equivocado de las cosas, no puede ser sujeto pasivo de Estafa (…).

La inducción o mantenimiento en error, hay que articularla con la obtención del provecho ilícito y sin ello, no se acredita la configuración del delito de estafa; pues impera señalar, conforme lo dice la H. Corte, que por regla general en el citado punible la víctima entrega parte de su patrimonio al victimario, imbuida precisamente por el engaño que la lleva a error, circunstancia que no se evidencia en el caso de la especie.

En conclusión, el reciente criterio jurisprudencial materia de examen nos enseña que, la conducta punible de estafa, tiene un desarrollo secuencial, y a LA OBTENCIÓN DEL PROVECHO SE LLEGA A TRAVÉS DEL ERROR QUE EN LA VÍCTIMA HAN CREADO LOS ENGAÑOS EXHIBIDOS POR EL AGENTE, por lo tanto, como en el caso presente no se indujo en engaño a la víctima, porque toda la (sic) las razones aquí plasmadas, al acoger esta Segunda Instancia, el lineamiento o criterio jurídico, emanado como jurisprudencia de la Sala penal de la H. Corte Suprema; en Sentencia del 8 de octubre del 2014, radicado SP13691-2014, 44.504, M.P MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, que determina la atipicidad del comportamiento para situaciones como las aquí analizadas, al concluir que, no siempre quien incumple la obligación acordada ubica su actuar en los terrenos penales al quedar las consecuencias nocivas de su actuar en el ámbito estrictamente civil; dado el carácter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal, tales incumplimientos no ingresan en la órbita protectora del ius puniendi del Estado.

(Destaca la Sala). De otra parte, frente al punible de fraude procesal, consideró el ente fiscal: Es claro que el recurrente incurre en ostensibles imprecisiones de orden jurídico en materia civil para alegar el fraude procesal, por cuanto, si bien el artículo 1849 del C.C, establece que, la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.

Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio; no es menos cierto, que la condición de legítimo propietario de un inmueble, no se cumple con el solo contrato de compraventa; ya que, el artículo 756 ibídem, regula la TRADICION DE BIENES INMUEBLES, que, se efectuará la TRADICIÓN DEL DOMINIO de los bienes raíces por LA INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS; de tal manera que, por no haberse registrado la escritura de compraventa N° 602 de fecha seis de noviembre del año 2002, del circulo notarial de Plato Magdalena no puede predicar que fuere ROSEMBERG JIMENEZ LEYVA legítimo propietario del inmueble, pues a su vez, el artículo 759 del C.C, establece que, los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho MIENTRAS NO SE HAYA VERIFICADO EL REGISTRO EN LOS TÉRMINOS QUE SEDISPONE EN EL TÍTULO DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

Precisamente como ARGEMIRO DIAZ DUQUE, seguía apareciendo como propietario del inmueble "FINCA LA ESTRELLA"; en razón a que la escritura de compraventa N° 602 de fecha seis de noviembre del año 2002, del circulo notarial de Plato Magdalena, no fue registrada EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS; esa es la razón por la cual, se pudo registrar con mucha posterioridad la Escritura No 007 de fecha 14 de enero de 2006 protocolizada en la Notaría del Circulo de Fundación donde consta la venta que hace como Vendedor ARGEMIRO DIAZ DUQUE de la "FINCA LA ESTRELLA" área de 1.055 hectáreas a la SOCIEDAD AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS DIAMANTES S. EN C. fungiendo como comprador del 50% y JORGE LUIS LOPEZ AGUI LAR del otro 50%.

(…) Lo expuesto conlleva a CONFIRMAR la decisión del a quo, en sus numerales Primero y por ende, el Tercero de la resolución impugnada, (con las aclaraciones aquí señaladas), de preclusión de la investigación Penal a los sindicados ARGEMIRO DIAZ DUQUE, JORGE LUIS LOPEZ AGUI LAR y MARIA DEL CARMEN GALLEGO DE ARCE, por el delito de FRAUDE PROCESAL, por atipicidad de la conducta;

POR LAS RAZONES AQUI PLASMADAS (…). (Destaca la Sala). En esas condiciones, para la Sala es palmario que la censura planteada por el actor, no se compadece con el verdadero proceder de la fiscalía accionada, pues, la decisión de preclusión de la investigación está sustentada en la valoración integral de las pruebas y la aplicación de las normas jurídicas y los parámetros jurisprudenciales que regulan el caso particular.

Por tanto, debe aclarársele al actor que, en esta excepcional sede, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces o funcionarios en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; circunstancia que, de avalarse, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Corolario de lo anterior, estima la Corte que la FISCALÍA TERCERA (3ª) DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ respetó el debido proceso y las garantías que le asisten al accionante, y que la única pretensión de JIMÉNEZ LEYVA es insistir en la búsqueda de una decisión favorable a sus intereses, situación que no puede avalarse en la vía constitucional instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no, como una tercera instancia mediante la cual sea factible revivir etapas ya fenecidas para la controversia de decisiones judiciales que, como ocurre en el caso concreto, se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales.

Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo invocado por el representante judicial de ROSEMBERG JIMÉNEZ LEYVA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 Aclaración de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Rdo. Tutela 80.742 Primera Instancia Accionante: Rosemberg Jiménez Leyva No discuto la decisión de negar el amparo, pues comparto que no debe tutelarse decisiones judiciales cuya ejecutoria material han alcanzado, habiendo tenido las partes la oportunidad de resolver el problema jurídico al interior del proceso, a más de que mi voto parte del supuesto de que los hechos del radicado 44.504 no guardan identidad con los que se presentan en la tutela.

Por tanto mi disentimiento apunta a aclarar que el acierto que se le reconoce a la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 8 de marzo de 2014 en el radicado 44.504 no es tal, las razones por las que hago esta afirmación fueron consignadas en el salvamento de voto con total apego al resultado probatorio y al ordenamiento jurídico registrado, al cual me remito para los efectos de esta aclaración. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado.

Fecha ut supra � Cuaderno Corte. Folio 12. � Ibíd. Folio 119. � Ibíd. Folio 124. � Ibíd. Folio 124 reverso. � Ibídem. � Cuaderno Corte. Folio 12. � Ibíd. Folios 34 - 36. � Ibíd. Folios 40 - 42. 19 _1139985127.doc