CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.514 Impugnación María Mercedes, Juan Carlos, Olga Lucía e Isabel Cristina Gómez Páez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9459-2015 Radicación No.: 80.514 Aprobada Acta No. 237 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA MERCEDES GÓMEZ PÁEZ, contra el fallo emitido por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 9 de junio del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada por ella y JUAN CARLOS, OLGA LUCÍA e ISABEL CRISTINA GÓMEZ PÁEZ, contra las FISCALÍAS 3ª, 12 y 42 ESPECIALIZADAS DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el a quo, de la forma en que a continuación se indica: Las quejas contenidas en la demanda se concretan a que la Fiscalía General de la Nación desde el 17 de mayo de 2009 emitió resolución de inicio dentro del trámite 3106 de extinción de dominio, oportunidad en la cual se suspendió el poder dispositivo del inmueble finca Toledo, identificado con matrícula inmobiliaria 280-170587, propiedad de los aquí quejosos.
Éstos, en consecuencia, para el mes de julio de 2009, presentaron oposición – la que se distinguió con el número 2, para el bien 48 – en los términos de la Ley 793 de 2002, donde trabaron la litis en el sentido de presentar los elementos de prueba que según se indica acreditan el origen de los emolumentos a través de los cuales se adquirió el bien.
Se quejan de que 5 años después a la iniciación del trámite, éste no avanzó, y después de recurrentes solicitudes de quien les apodera, la Fiscalía en el 2014, emitió una resolución de pruebas. Aducen que a la fecha han transcurrido 6 años desde la resolución de inicio, sin que haya sido posible el acceso a la administración de justicia, pues se encuentran en la indefinición y privados del poder dispositivo de un predio que goza del amparo del artículo 58 de la Constitución Política.
Relatan que desde hace un año, su apoderado ha presentado diversos pedimentos en sede de Extinción, orientados a la desvinculación del inmueble y al levantamiento de las medidas cautelares impuestas, entre tanto, el legajo no ha contado con Fiscal asignado o por lo menos eso es lo que se afirma en la secretaría común, cuando el profesional que los representa ha acudido a la entidad para averiguar el estado de las diligencias, al punto en que no han obtenido las copias solicitadas desde hace un año, para documentar ante la justicia los abusos de que han sido víctimas.
Seguidamente se ocupa la demanda de desarrollar tesis según la cual la facultad de iniciar la acción de extinción se aviene a cualquier momento, por ello, no se cuestiona con la tutela la potestad de la Fiscalía en ese sentido, sino el hecho de que el término para proferir resolución de procedencia no puede ser indefinido porque con ello se quebranta el artículo 29 superior.
Acotan, que por expresa remisión del artículo 7º de la Ley 793, ha de acudirse la actuación, cuando existan vacíos normativos, a las previsiones de los procedimientos penal y civil. Llegado a este estanco trae a colación el instituto de la prescripción en materia penal, así como el desistimiento de la acción, recabando en los términos contenidos en el numeral 8º artículo 13 de la Ley 793 de 2002, o sea, lo atinente al tiempo con el que cuenta el Fiscal para emitir la resolución de procedencia o improcedencia. Seguidamente traen a colación, la oportunidad prevista en la Ley 906 de 2004, relacionada con el tiempo para formular imputación en los términos del canon 175 de esa normativa.
A continuación evocó las notas del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil según el cual el juez rechazará la demanda cuando exista el término de caducidad para instaurarla; así mismo, convoca la aplicación del Código General del Proceso, artículo 317, que entró en vigencia el 1º de octubre de 2012, en el cual se contempla la figura del desistimiento tácito.
Recabaron en que estas evocaciones también se realizaron en la sede ordinaria, esto es, la aplicación del canon mencionado, sin haber recibido respuesta al planteamiento, como tampoco, desde entonces, el proceso ha avanzado en los términos de la Ley 793. Manifiestan que no cuentan con otro mecanismo para poder acceder a la administración de justicia, y no precisamente para obtener una pronta resolución del trámite, sino que como consecuencia de la incuria de la Fiscalía, se tenga que la entidad persecutora renunció tácitamente a la pretensión de extinguir el dominio del fundo gravado.
En ese sentido demandan que se ordene a la rogada que emita inmediatamente un proveído en el que revoque la resolución de 17 de mayo de 2009 y proceda al levantamiento de las medidas cautelares que recayeron sobre la finca Toledo, devolviendo la misma a sus propietarios. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que habían desconocido los demandantes el carácter subsidiario de la vía tutelar, pues las censuras encaminadas a que se decrete la prescripción de la acción extintiva, la caducidad del trámite y el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre la finca, debían elevarlas ante el funcionario competente, no siendo tales aspectos competencia del juez de tutela.
Tampoco observó algún perjuicio irremediable que habilitara la procedencia del amparo, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MARÍA MERCEDES GÓMEZ PÁEZ, quien disiente de la determinación adoptada por el a quo, en razón a que nada dijo sobre el derecho que tiene a «acceder a una pronta y cumplida justicia».
En su criterio, es desacertado que no se analice el problema planteado en torno a la mora de 6 años en que ha incurrido la Fiscalía en ese trámite, aun cuando la Corte Suprema de Justicia ha considerado el deber del funcionario judicial, de cumplir los términos. Cita para el efecto la providencia CSJ STP, 14 de febrero de 2013, Rad. 65.029.
Además, señala que al no decretar el a quo las pruebas solicitadas en la demanda, justificó la mora, a pesar de existir varios requerimientos dentro del trámite sin respuesta, y si bien se está adelantando el trámite extintivo respecto de 61 bienes y ha sido reasignado, esa carga no le es dable soportarla a ella, aun cuando «frente al inoportuno actuar del Estado, no existe sanción alguna».
Agrega que si bien la Ley de Extinción de Dominio no contempla un término para el adelantamiento del trámite, éste no puede ser indefinido, pues ello es lesivo de la garantía del debido proceso y afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, siendo procedente, en sede de tutela, que se disponga la cesación del procedimiento, aspecto que no fue resuelto en la sede ordinaria por los funcionarios demandados.
Pide a la Sala que decrete las pruebas que no practicó el a quo, particularmente copia de la actuación y un informe de las gestiones adelantadas al interior de la misma, para demostrar así la lesión del debido proceso a que se ve sometida en la actualidad. Solicita además en la impugnación, el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se declare «que la Fiscalía renunció tácitamente a la pretensión de extinguir el dominio del inmueble de nuestra propiedad».
Adicionalmente, depreca que se ordene al accionado la revocatoria del trámite de extinción de dominio, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el predio y la devolución del mismo a sus propietarios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por MARÍA MERCEDES GÓMEZ PÁEZ, contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 2.
Análisis del caso concreto. La pretensión de la impugnante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga en sede de tutela, dar por terminado el trámite de extinción de dominio que se adelanta contra un inmueble del que dice ser propietaria, en razón a la mora en que ha incurrido la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, despacho que en la actualidad tiene a su cargo la referida actuación. Ahora bien, esa funcionaria rindió informe dentro del presente trámite, explicando las gestiones adelantadas dentro del proceso de extinción de dominio, las que condensó así: Sea lo primero informar…que con la entrada en vigencia del código de extinción de dominio, Ley 1708 de 2014, el presente asunto fue reasignado a este Despacho Fiscal mediante resolución No. 550 del 22 de julio de 2014 y No. 558 de fecha 15 de agosto de 2014, avocando conocimiento el 04 de septiembre de 2014; con resolución de fecha 23 de febrero de la presente anualidad fui designada como Fiscal 12 Especializada.
La Fiscalía 3 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 17 de mayo de 2009, bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002 a su vez modificada por la Ley 1453 de 2011, profirió resolución de inicio en la presente investigación, afectando con medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de 61 bienes inmuebles, entre ellos el bien identificado con matrícula inmobiliaria 280-170587 predio rural Lote Toledo, de propiedad de los demandantes… Dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la ley 1453 de 2011, la Fiscalía 42 de esta Unidad, el 25 de junio de 2014, abrió el proceso a pruebas, decretándose entre otras las pruebas presentadas y solicitadas por el Dr. CARLOS ENRIQUE GALLEGO SILVA, apoderado judicial de los accionantes JUAN CARLOS, MARÍA MERCEDES, OLGA LUCÍA e ISABEL CRISTINA GÓMEZ PÁEZ, y otras ordenadas de oficio, tales como tener elementos probatorios los documentos enunciados e incorporados con el escrito de oposición en 1.128 folios, recibir testimonios, librar oficios a la DIAN, a la DIJIN, a la SIAN de la Fiscalía General de la Nación, a la UIAF, a diversos bancos, al Juzgado 1º de Familia de Armenia, Quindío, a la Notaría de Circasia de Quindío y la práctica de prueba pericial, en la actualidad el proceso se encuentra en la práctica de las mismas, máxime si se tiene que en el proceso que aquí se adelanta se encuentra bienes en cabeza del núcleo familiar y posibles testaferros de los señores Luis enrique Calle Serna, alias “COMBA” y Javier Antonio Calle Serna, reconocidos narcotraficantes.[footnoteRef:1] [1: Folios 163 y 164 del cuaderno del Tribunal.] Además, en respuesta a requerimiento que la Magistrada Ponente de este asunto le hizo a la Fiscal 12 Especializada, para que informara qué trámite le había brindado a la solicitud que dentro del proceso elevó el apoderado de la ahora accionante el 8 de mayo de 2014, manifestó esa autoridad lo siguiente: En cuanto al trámite que se le impartió a la petición elevada por el Apoderado judicial de los Accionantes en trámite de extinción de dominio el 8 de mayo de 2014, me permito informarle que por tratarse de una oposición, ésta se resolverá una vez se evacúen la totalidad de las etapas procesales establecidas en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Oficio No. 01960 DFNEXT, anexo al informe secretarial del 9 de julio de 2015.] Tampoco puede desconocerse que la Fiscal 12 accionada, quien en la actualidad tiene el expediente a su cargo, fue designada en el cargo el 23 de febrero del presente año y como lo advirtió: «el Despacho se encuentra realizando la revisión y estudio amplio de cada uno de los procesos asignados».
Por ende, no se observa que haya sido negligente en las labores a su cargo, amén que como bien lo refirió, su antecesora había dispuesto la práctica de varias pruebas, tarea que no puede hacerse a la ligera y de forma deficiente, pues se incurriría en el yerro de proferir una decisión equívoca. Además, debe decirse que tienen los accionantes la posibilidad de acudir al mecanismo de la recusación por mora injustificada previsto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al caso por remisión del artículo 7º de la Ley 793 de 2002[footnoteRef:3], siempre que se configuren las circunstancias contempladas para la procedencia de la causal. [3: Artículo 7o.
Normas Aplicables. La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. (…). (Subrayas no originales).] Otro medio de defensa judicial procedente contra la mora judicial, siempre y cuando ésta sea injustificada, es la acción disciplinaria respectiva, que puede ser promovida ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), con el fin de que por ese cauce, sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. No obstante lo anterior, no han acudido los demandantes a los mecanismos arriba descritos, desconociendo con ese proceder el carácter subsidiario de la acción constitucional (Como lo expuso la Sala en decisión CSJ STP, 7 de mayo de 2013, Rad. 66.254 y en la providencia CSJ STP, 14 de febrero de 2013, Rad. 65.029 invocada por la impugnante).
También es preciso referir, que resulta desacertado que pretenda la recurrente que el juez de tutela de por culminado el trámite de extinción de dominio por razón de la alegada mora, cuando ello no es posible porque la culminación de los procedimientos no es una de las sanciones que pueda aplicarse a casos en los que exista mora y además, implicaría que invadiera el funcionario de amparo la órbita de competencia de los servidores judiciales competentes, desconociendo con ese proceder los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia. Para finalizar, estima la Sala que el ente acusador ha adelantado diversas actividades en el marco del trámite de extinción de dominio que cursa contra los accionantes y si bien es cierto, las diversas reasignaciones del asunto han dilatado más de lo esperado el procedimiento, advierte la Sala que la Fiscal que en la actualidad está a cargo del asunto, ha procurado ser diligente en las labores que le corresponden para emitir la decisión que en derecho corresponda.
No obstante lo anterior, hará esta Sala un llamado de atención a la citada funcionaria, para que en un término razonable adopte las medidas que en derecho correspondan, al interior del trámite de extinción de dominio que se adelanta contra los ahora accionantes, disponiendo remitirle copia íntegra de esta providencia; ya que viola la dignidad humana la indefinición cuestionada.
Por las consideraciones plasmadas en precedencia, lo procedente será confirmar en su integridad la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, para que de manera diligente adopte las medidas que en derecho correspondan, al interior del trámite de extinción de dominio que se adelanta contra los ahora accionantes. ENVIAR copia de esta providencia a la citada funcionaria. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16