Tutela de 1ª instancia nº. 146289 CUI: 11001020400020250135600 BETTY CAICEDO MARTÍNEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9458-2025 Radicación n° 146289 Acta nº.142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Betty Caicedo Martínez por conducto de apoderado, contra la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral Permanente y los intervinientes en el proceso laboral no. 760013105004201300256. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda y sus anexos se extrae que Betty Caicedo Martínez promovió proceso laboral contra Gloria Marina Restrepo Campo con el fin de obtener la declaratoria de un contrato con aquella desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 30 de enero de 2013 y el pago de algunas acreencias laborales.
El asunto se radicó con el no. 760013105004201300256 y fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho que el 23 de mayo de 2014: i) declaró probadas algunas excepciones, condenó a la demandada a pagar ii) “el reajuste de cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios y vacaciones referentes al contrato de trabajo que inició el 1º de marzo de 2011 y culminó el 30 de enero de 2013”, iii) el reajuste de las cotizaciones ante Colpensiones durante ese periodo y, iv) la indemnización por omisión en la consignación de las cesantías del año 2012.
Decisión que fue apelada por las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2020, revocó el numeral iv) y en su lugar condenó a la demandada a reconocer la indemnización del artículo 65 del CST por el no pago total de sus salarios y prestaciones sociales, “ a partir del 1º de febrero de 2013 hasta por 24 meses, suma que calculada hasta el 31 de enero de 2015" así como la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Demandante y demandada promovieron el recurso extraordinario de casación, decidido en providencia SL3142-2024 del 26 de agosto de 2024, a través del cual la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto revocó el numeral cuarto del fallo del a quo, para en su lugar imponer condena por concepto de indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990” y revocó el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali “(…) para ABSOLVER a la demandada”.
En ese contexto, Betty Caicedo Martínez acudió a la actual reclamación constitucional y, luego de efectuar un extenso recuento de la actuación laboral, señaló que se incurrió en un defecto sustantivo y fáctico porque se exoneró a la demandada de las indemnizaciones por no consignación de cesantías y no pago oportuno de prestaciones sociales, con fundamento en que actuó de buena fe porque ella, como demandante, autorizó el descuento de sus “prestaciones sociales por una supuesta o real deuda- civil o laboral”, desconociendo cuál era la naturaleza de esa obligación y que la compensación debe ser “equitativa y equilibrada”.
Agregó que sí existió autorización de descuento, pero que ello no autorizaba a la demandada a no pagar las cesantías causadas cada año y catalogó de “desquiciadora” la decisión de la Sala de Casación Laboral porque “ pone “patas arriba” la institucionalidad de los derechos laborales de la accionante”. En consecuencia, solicitó declarar la invalidez de la sentencia SL3142-2024 y que se acceda a las pretensiones de la demanda laboral, concretamente que se condene a la demandada a pagar las sanciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1950 y la indemnización del artículo 65 del CST.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia envió copia de la sentencia SL3142-2024 e indicó que, del estudio preliminar no advierte configuración de las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, remitieron el link del expediente. Gloria Marina Restrepo Campo se opuso a las pretensiones de la accionante y señaló que ya dio cumplimiento a lo ordenado en el proceso laboral. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Descongestión no.2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Betty Caicedo Martínez al interior del proceso laboral 760013105004201300256, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión no. 2 - en sentencia SL3142-2024 del 26 de agosto de 2024, casó el fallo del Tribunal Superior de Cali.
Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar si, como lo solicita Betty Caicedo Martínez, resulta procedente declarar la invalidez de la sentencia SL3142-2024 a través de la cual la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral, el 26 de agosto de 2024, casó parcialmente la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió el 18 de diciembre de 2020 y, en sede de instancia, revocó el numeral cuarto del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 23 de mayo de 2014.
Considera la accionante que se debe condenar a la demandada en el proceso laboral, Gloria Marina Restrepo Campo, a pagar las sanciones contenidas en el canon 99 de la Ley 50 de 1950 y la indemnización del artículo 65 del CST. En el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso. iii) La demanda de tutela se promovió el 11 de junio de 2025 y la sentencia de casación fue proferida en agosto de 2024 y notificada por edicto el 12 de diciembre siguiente; por lo que es evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. iv) La accionante identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela.
Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad, como pasa a exponerse. Y para contextualizar el tema objeto de debate, se hace necesario referir las sentencias emitidas al interior del proceso laboral no. 760013105004201300256. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 23 de mayo de 2014, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos económicos laborales a que tuvo derecho la demandante por la relación laboral que inició el 22 de mayo de 2007 y culminó el 31 de octubre de 2008.
En lo concerniente a las peticiones de pago de salario del mes de enero de 2013 y reajuste anual de salarios, e indemnizaciones del art. 65 del CST y del art. 99 de la Ley 50 de 1990, prospera la excepción de cobro de lo no debido, salvo en lo relativo a los 14 días de omisión de la consignación de las cesantías del año 2012. Respecto al reconocimiento y pago de los derechos laborales por la relación laboral invocada por la actora entre el 1° de noviembre de 2011 y el 28 de febrero de 2011 (sic), se absolverá a la parte demandada por falta de prueba de los extremos temporales en que se ejecutó la relación de trabajo en este periodo de tiempo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO [ ], a pagar a la demandante BETTY CAICEDO MARTÍNEZ [ ], a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero por concepto de reajuste de cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios y vacaciones referentes al contrato de trabajo que inició el 1º de marzo de 2011 y culminó el 30 de enero de 2013, en las siguientes sumas (….)
TERCERO: CONDENAR a la demandada GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO, a pagar a COLPENSIONES, el reajuste de las cotizaciones que le efectuó a la demandante BETTY CAICEDO MARTÍNEZ, entre el 1° de marzo de 2011 y el 30 de enero de 2013, en lo que haya sido inferior a la suma de $10.500.000 para el año 2011 y a la suma de $10.500.000 para el año 2012, con los correspondientes intereses moratorios.
CUARTO: CONDENAR a la demandada GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO, a pagar a la demandante BETTY CAICEDO MARTÍNEZ, indemnización por omisión de consignación de las cesantías del año 2012 en la suma de $1.166.660.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2020, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió: “PRIMERO REVOCAR el numeral CUARTO de la Sentencia 95 del 23 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar: CONDENAR a la demandada GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO a pagar a favor de la señora BETTY CAICEDO MARTÍNEZ de notas civiles conocidas en el presente proceso, la indemnización prevista en el artículo 65 del CST por el no pago total de sus salarios y prestaciones sociales, en el equivalente a una suma de $350.000 por cada día de retardo, a partir del 1° de febrero de 2013 hasta por 24 meses, suma que calculada hasta el 31 de enero de 2015 da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($252.000.000), a partir del 1 de febrero del año 2015 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la súper intendencia. CONDENAR a la demandada GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO a pagar a la señora BETTY CAICEDO MARTÍNEZ de notas civiles conocidas en el presente proceso, por concepto de indemnización prevista el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE PESOS ($126.000.000), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” En la sentencia SL3142-2024, la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto revocó el numeral cuarto del fallo del a quo, para en su lugar imponer condena por concepto de indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990” y revocó el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali “(…) para ABSOLVER a la demandada” de la indemnización por omisión en la consignación de las cesantías del año 2012.
Ahora bien, la Corporación accionada, al resolver los dos cargos propuestos por la demandada, señaló lo siguiente. En cuanto a las bonificaciones, indicó que, contrario a lo argumentado por la casacionista, el Tribunal si analizó las certificaciones laborales y de la DIAN allegadas al proceso y de allí derivó el “carácter salarial para todos los efectos de la bonificación”, que además los pagos que recibía la trabajadora relacionaban no solo el salario, sino que existía un rubro denominado «honorarios comisiones y servicios» de manera que “ todo lo que la accionada le pagaba mensualmente a la actora retribuía el servicio prestado”.
Lo anterior teniendo en cuenta que en sentencia CSJ SL986-2021 se precisó que, “ Acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo”.
Respecto del convencimiento de la demandada en punto a que no debía ningún concepto a la trabajadora y su facultad de “ realizar el correspondiente descuento a la terminación del contrato de trabajo”, manifestó que los artículos 59 y 149 del CST prohíben deducir o retener dinero correspondiente a salarios y prestaciones derivadas del contrato laboral, excepto que exista autorización por parte del trabajador.
Y frente al alcance del numeral 1º del artículo 59[footnoteRef:1] del CST, señaló que en sentencias CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282, reiterada en CSJ SL868-2020 y CSJ SL735-2021, se indicó: [1: “Prohibiciones a los empleadores. Se prohíbe a los empleadores: 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes (…)” ] “Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tienen carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.
Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica.
La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuro, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la acusación de más salarios o prestaciones sociales.
Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque (sic) hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero” Así, aplicando ese referente, indicó que el citado permiso obra en el expediente donde de manera expresa la trabajadora confirmó que autorizaba “a la notaria quinta efectuar el cruce de cuentas con la suscrita, abonando mis prestaciones sociales a las cuentas pendientes que tengo con la notaría y particulares”.
Con fundamento en ello, concluyó que el Tribunal se equivocó al imponer la sanción moratoria prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, pues desacertadamente señaló que la demandante “ no aportó razones serias y atendibles que la llevaron a creer que solamente debía lo que pagó a la trabajadora ”, cuando el expediente reflejaba lo contrario.
Precisó que la indemnización moratoria es una sanción “por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador tales emolumentos adeudados o los liquide indebidamente, de ahí que la misma acaece cuando quiera que, en el marco del proceso, el dador del empleo no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por aquellos, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe y, en este caso, no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021, reiterada en la CSJ SL5290-2021).” El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada.
La Sala considera que la interpretación que realizó el citado Cuerpo Colegiado lo fue con fundamento en las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad que de manera puntual ha indicado que la sanción de la indemnización moratoria no es automática, pues es imperioso demostrar la mala fe del empleador en el no pago de sus obligaciones.
Mala fe que no se encontró en el proceso laboral cuestionado, puesto que, según se indica en la sentencia, en el expediente obra documento donde la trabajadora autorizó el descuento de sus prestaciones sociales en virtud de una obligación que tenía con la notaría y, por lo tanto, la empleadora hizo lo propio una vez culminó la relación laboral.
De ahí el motivo para que se concluyera que el Tribunal se equivocó al desconocer los medios de prueba que desvirtuaban un mal proceder por parte de la demandada. De manera que la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en defectos que denuncia la entidad accionada, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso y sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar.
Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que no sea adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en un supuesto desconocimiento del precedente. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). Así las cosas, la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado; se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Betty Caicedo Martínez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9458-2025 Radicación n° 146289 Acta nº.142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Betty Caicedo Martínez por conducto de apoderado, contra la Sala de Descongestión n o. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral Permanente y los intervinientes en el proceso laboral n o. 760013105004201300256.