Tutela 104400 Darío Antonio Montoya LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP9458-2019 Radicación n.° 104400 Acta n.° 170 Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Una vez subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 25 de junio de 2019, procede esta Corporación a emitir pronunciamiento dentro de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por DARÍO ANTONIO MONTOYA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, los Juzgados Penal del Circuito Especializado y 2º Administrativo de Oralidad de esa misma ciudad y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para abordar el estudio de la inconformidad alegada por la parte actora, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) Que el día 14 de febrero de 2017, DARÍO ANTONIO MONTOYA fue capturado por orden de la Fiscalía 255 Especializada, vinculado mediante diligencia de indagatoria surtida el 16 de febrero de 2017 y cobijado con medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario el 21 de febrero siguiente.
(ii) Que el 12 de diciembre de 2018 solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, la libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365, numeral 5 de la Ley 600 de 2000. (iii) Que mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, ese estrado judicial negó la solicitud y oficiosamente determinó ampliar un año más el término de duración de la medida de aseguramiento.
(iv) Que esa decisión fue objeto de recurso de apelación y confirmada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a través de proveído del 27 de marzo de 2019. (v) Que el accionante también solicitó sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, la cual fue negada por el tribunal aquí demandado, con auto del mismo 27 de marzo.
(vi) Que al advertir flagrantes vías de hecho por parte de esas autoridades judiciales, DARÍO ANTONIO MONTOYA promovió acción de hábeas corpus, solicitud que fue negada en primera instancia por el Juzgado 2º Administrativo de Oralidad de Quibdó, mediante providencia calendada 6 de abril de 2019, confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó con auto del 11 de abril siguiente.
(vii) Que según el accionante, las autoridades judiciales accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto ha transcurrido más de un año sin que se haya dado inicio a la audiencia pública de juzgamiento, por causas no atribuibles ni al acusado, ni a su defensor y tomando como fecha para contabilizar el término, la que corresponde a la ejecutoria de la resolución de acusación. Además, censura que el Tribunal de Quibdó haya resuelto una petición de libertad que formuló el 21 de febrero de 2019, usurpando la competencia del Juzgado Penal Especializado para resolverla y privándolo de la posibilidad de recurrir la decisión. 2.
Con fundamento en lo expuesto, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías constitucionales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 2700131070012080001101, decrete que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, al negar la libertad por vencimiento de términos, y disponga su libertad inmediata.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 25 de junio de 2019, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, esta Corporación, con providencia del 8 de julio siguiente, rehízo la actuación y dispuso la vinculación del Fiscal 255 Especializado de Justicia Transicional y del Procurador 158 Judicial Penal II al presente trámite constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La funcionaria titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que ha resuelto dentro de los términos legales todas y cada una de las peticiones presentadas por el accionante, garantizando siempre el debido proceso a lo largo de la actuación. Agregó que DARÍO ANTONIO MONTOYA se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento decretada en su contra; además, ese despacho judicial ha hecho esfuerzos ingentes para dar celeridad al proceso, pese a ser el único juzgado de esa especialidad en el departamento de Chocó y padecer de congestión. A su turno, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó se limitó a decir que en la providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se encuentran plasmados los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales se negó la libertad por vencimiento de términos al actor.
Por su parte el Fiscal 255 Especializado de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de la actuación surtida en contra del promotor de la acción y de los distintos aplazamientos de que ha sido objeto la audiencia preparatoria, en especial por circunstancias atribuibles a la defensa. Precisó este delegado que el caso que involucra al accionante es un proceso matriz donde ha intervenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del cual se han derivado más de 45 sentencias condenatorias, todas cobijadas con la presunción de acierto y legalidad.
Dentro del término concedido para tal efecto, ninguna de las otras autoridades demandadas se pronunció sobre los hechos consignados en el escrito de tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con las previsiones contenidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, DARÍO ANTONIO MONTOYA no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, advierte la Corte que las decisiones judiciales emitidas en sede de hábeas corpus por el Juzgado 2º Administrativo de Oralidad de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, el 6 y 11 de abril de 2019, respectivamente, a través de las cuales negaron la libertad de DARÍO ANTONIO MONTOYA, así como las proferidas por el Juzgado Penal Especializado de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior de esa misma sede judicial, el 19 de diciembre de 2018 y 27 de marzo de 2019, negando la libertad por vencimiento de términos al aquí accionante, estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.
En lo que concierne a la libertad por vencimiento de términos, interesa recordar que con la entrada en vigor del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, a partir del 1º de julio de 2017 (según el art. 5º ídem ), salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004, “ el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del C.P., dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.
Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo ”. Además, en complemento de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, debido a que se trata del establecimiento de un plazo máximo para investigar y juzgar con restricción de la libertad personal, el referente inicial de conteo siempre será la fecha de detención del sindicado o acusado ( Cfr. AP-4711-2017, entre otras).
Retornando al asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo anterior con las razones aducidas por las autoridades accionadas, para negar a DARÍO ANTONIO MONTOYA la libertad por vencimiento de términos, se advierte que el Tribunal de Quibdó, con acierto, partió de la fecha desde la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al accionante, la que se verificó el 21 de febrero de 2017, para establecer que el término de un año venció el 20 de febrero de 2018, prorrogable de oficio por otro tanto (por tratarse de un proceso tramitado bajo Ley 600 de 2000; cfr. STP-16909-2017), teniendo en cuenta que es un asunto de la justicia especializada.
A lo anterior descontó 221 días dentro de los cuales la actuación estuvo suspendida por conflictos de competencia, solicitudes de cambio de radicación del proceso y aplazamiento de audiencia preparatoria por petición de la defensa, circunstancias que, aunque algunas no pueden ser atribuidas al acusado y su abogado, no representan moras injustificadas del trámite, de manera que no resulta excesiva ni ilegal la privación de la libertad del aquí promotor de la acción. Bajo esas circunstancias y con base en lo referido en precedencia, refulge evidente también que las decisiones adoptadas en sede de hábeas corpus resultan ajustadas a derecho, al haber concluido que el demandante se encontraba legalmente privado de la libertad.
Por consiguiente, en tanto que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que se concluyó que el señor DARÍO ANTONIO MONTOYA debe continuar privado de la libertad–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del actor.
Ahora bien, frente a la supuesta ilegalidad en que incurrió el Tribunal Superior de Quibdó al resolver la petición de libertad presentada el 21 de febrero de 2019 por el apoderado del accionante, mediante escrito dirigido al Juez Penal del Circuito Especializado de esa misma sede judicial, la Sala le recuerda al actor que, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley 600 de 2000, “La definición de la situación jurídica o la libertad del sindicado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud ”.
Por manera que al tratarse en este caso de un proceso tramitado bajo la égida de ese sistema procesal, el tribunal era competente para resolver la petición de libertad, toda vez que para la fecha de la solicitud el expediente se encontraba en su poder para resolver la alzada propuesta contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2018, emitido por el juez especializado.
Así las cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, los Juzgados Penal del Circuito Especializado y 2º Administrativo de Oralidad de esa misma ciudad y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por DARÍO ANTONIO MONTOYA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11