República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 74.574 José Joaquín Quintero Calderón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP9458-2014 Radicación N° 74.574 (Aprobado Acta N°228) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada José Joaquín Quintero Calderón frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Transporte, el Consorcio Sistemas Integrales de Movilidad –SIM-, la Fiscalía 96 Local –Unidad de Ley 600 de 2000-, ambos de esta ciudad, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN- y el Registro Único Nacional de Transporte –RUNT-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por José Joaquín Quintero Calderón, en el año de 1983 le hurtaron la motocicleta marca Kawasaki Sport 100, modelo 1970, de placa ABC 56, razón por la que formuló denuncia penal ante los juzgados de Instrucción Criminal, cuyo reparto le correspondió al despacho de Usme. Como en el año 2012 recibió un formulario para la declaración de impuestos del automotor en el que se cobraba un rubro denominado «derechos de semaforización», acudió ante el SIM donde le indicaron que debía adelantar el procedimiento tendiente a cancelar la licencia y tenía que acercarse ante la autoridad judicial que tramitó la investigación por el hurto de su automóvil para que certificara que el mismo aún no ha sido recuperado.
Dicha información fue corroborada por el Ministerio de Transportes y la DIJIN. Le pidió a la Fiscalía General de la Nación la respectiva certificación y mediante oficio No. 0078 del 8 de enero de 2013 el Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá le manifestó que no era posible ubicar la denuncia, debido a que sólo cuenta con los libros radicadores de los jueces de Instrucción Criminal desde 1985 a 1992, cuando se creó esa institución. En el mes de abril de 2013 volvió a presentar denuncia penal por resolución del 4 de julio siguiente, la Fiscalía 96 Local de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Bogotá, se inhibió de abrir investigación penal por prescripción de la acción penal, sin remitir la información requerida por el SIM para cancelar matrícula del renombrado rodante.
José Joaquín Quintero Calderón presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, en su sentir, no han realizado las gestiones necesarias para cancelar la matrícula de la motocicleta de placas ABC
56. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la Fiscalía 96 Local de la Unidad Ley 600 de 2000 le solicitó a la Policía Nacional señalar si fue o no recuperada la motocicleta de placar ABC 56 de propiedad del peticionario. Adujo que una vez obtenida dicha constancia expedirá la respectiva certificación ante los organismos de tránsito para que cancelen la matrícula de tránsito del rodante, de conformidad con lo establecido en la Resolución 12379 del Ministerio de Transporte.
Ordenó instar a la mencionada Fiscalía: (…) para que, una vez, la Policía Nacional –SIJIN- Unidad de Automotores dé respuesta a la misión de trabajo encomendada por virtud de providencia del 20 de junio de 2014, en el evento que la autoridad policial determine que no fue posible la recuperación de la motocicleta de placa ABC 56, sin dilación alguna, emita ante los organismos de tránsito certificación en tal sentido, para efectos de la cancelación de la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad de dicho automotor registrado a nombre del señor JOSÉ JOOAQUÍN QUINTERO CALDERÓN. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el asunto no ha sido resuelto en forma definitiva, ya que aún continúa vigente la matrícula de tránsito de la motocicleta, razón por la que debieron ordenar cancelación de la misma.
Adujo que al negar amparo le restringieron la oportunidad de promover incidente de desacato en contra de los demandados, máxime si se observa que está que el ente acusador no ha expedido la certificación requerida. Agregó que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 035 de 2009, a partir del 1 de septiembre de 2011 las motocicletas de dos tiempos, cuyo modelo sea igual o inferior al año 2011 debían salir de circulación, motivo por el que considera que no le deberían cobrar los impuestos por concepto de derechos de semaforización. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, por cuanto, en su sentir, no han realizado las gestiones necesarias para cancelar la matrícula de la motocicleta de placas ABC 56. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
En el presente asunto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que José Joaquín Quintero Calderón no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, pues aunque señaló que le están cobrando los derechos de semaforización de la motocicleta que le fuera hurtada en 1983, lo cierto es que dejó trascurrir cerca de 30 años para iniciar las labores pertinentes tendientes a cancelar la matrícula del rodante.
La Sala observa que mediante resolución 20 de junio de 2014, la Fiscalía 96 Local de la Unidad de Ley 600 de 2000, ordenó oficiar a la SIJIN para que informen si el referido rodante fue o no recuperado. Luego de obtener dicha constancia, expedirá la certificación respectiva para que el Consorcio Sistemas Integrales de Movilidad –SIM- realice el trámite que corresponda y cancele la matrícula de la moto.
Nótese que en oficio No. 546 de la misma fecha, la Asistente de Fiscal II cumplió lo dispuesto por el titular del despacho. De igual modo, durante la impugnación, allegó el oficio No. 591 del 10 de julio siguiente, en el que reitera dicho requerimiento, lo cual demuestra que están actuando con diligencia para resolver lo pedido por el accionante.
Razón le asistió al A quo cuando, en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, instó a la referida autoridad judicial para que, una vez, reciba la información de la Policía Nacional –SIJIN- Unidad de Automotores, emita ante los organismos de tránsito la certificación exigida para proceder a la cancelación de la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad del automotor que aparece a nombre del peticionario.
Es de señalar que, en el caso de que el actor considere que dicha advertencia no fue cumplida por el demandado, estaría facultado para promover ante el juez constitucional el incidente de desacato. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-766/98, dijo: (…) -El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro.
De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanción cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevención de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso específico hay un hecho superado o un evento de sustracción de materia. A ese respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática y debe ahora reafirmarse: "El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales.
Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo 6 de la Constitución Política.
De acuerdo con lo anterior, la advertencia implica una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad a la que se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, la Sala considera que el actor tiene la posibilidad de solicitarle al Consorcio Sistemas Integrales de Movilidad –SIM- la exoneración de los pagos por concepto de derechos de semaforización, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 035 de 2009.
De manera que a aquél le corresponde ventilar su tesis al interior de ese diligenciamiento y no por la vía constitucional. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo Enrique Malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 18 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 26 y 27 – ibídem. � Cfr. Folios 84 y 85 – ibídem. � Cfr. Folio 86 – ibídem. � Cfr. Folio 34 – cuaderno No. 2. � Sentencia T-555/97.
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