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STP9456-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 11001220400020250171801 Tutela de 2ª instancia nº. 146012 LUIS ALBERTO AROCA TORRES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9456-2025 Radicación n° 146012 Acta N° 142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ALBERTO AROCA TORRES contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional de esta ciudad, al interior de la indagación con radicación 110016000050201838795[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 10 de octubre de 2018, por conducto de apoderado judicial, LUIS ALBERTO AROCA TORRES interpuso denuncia contra Uriel Cabrera Ramírez, por la presunta comisión del delito estafa, con sustento en que, “a través de propuestas engañosas, y artimañas”, lo despojó de la suma de $364’240.000.00. Inicialmente, correspondió a la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional de Bogotá y luego fue asignada a la homóloga Doscientos Treinta y Seis.

Refirió que, con miras a colaborar con el ente acusador, el 28 de octubre de 2019, su abogado radicó ante el referido despacho información relacionada con la ubicación y características físicas de la persona denunciada, “pero la fiscalía nunca hizo nada”, pese a que registraba otros procesos en su contra. Precisó que la única prueba practicada fue la entrevista que le recibió. Recordó que, dado el tiempo transcurrido -más de 4 años- sin haberse adoptado decisión de fondo, interpuso acción de tutela -radicación 11001220400020240159000-.

En primera instancia fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Decisión revocada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación -CSJ STP11227-2024, 28 jun. 2024, rad. 138018-, con sustento en que la mora judicial no estaba justificada. En consecuencia, ordenó a la accionada que, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de ese fallo, adoptara decisión de fondo al interior del citado asunto –programar audiencia de formulación de imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación-.

Señaló que, con ocasión del incidente de desacato que promovió, el 5 de noviembre de 2024, la Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional de Bogotá archivó las diligencias “diciendo que no existió delito”. Acude a la acción de tutela para manifestar su inconformidad contra esa determinación, con sustento en que fue adoptada “ más por retaliación y casi por rabia (…) sin haber practicado una sola prueba más (…) debió llamar al denunciado (…) a que rindiera su declaración, teniendo en sus manos, toda la información donde localizarlo, ese fue su pretexto siempre, que no lo podían localizar (…)” PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada desarchivar y reabrir la indagación con radicación 110016000050201838795, en aras de formular imputación “ porque existen elementos suficientes de prueba, para llevarlo a juicio a uriel (sic) cabrera (sic) o que se ordene cualquier medida que me ampare mi justo reclamo”.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo negó la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Consideró que el accionante no agotó los medios de defensa con que contaba para controvertir la decisión adoptada por la accionada, esto es, solicitar el desarchivo en caso de contar con nuevas pruebas y, en caso de ser negado, acudir ante el juez con función de control de garantías.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Señaló que desde la interposición de la denuncia ha radicado pruebas ante el despacho accionado “ para que se haga justicia (…) en cuatro años agote (sic) todos los recursos disponibles haciendo el trabajo que la fiscalía nunca le dio la gana hacer, ni poniéndole todas las pruebas en su escritorio, luego que (sic) más quiere el tribunal (sic), que siga insistiendo en recursos jurídicos, que no conducen a nada, mientras que el denunciado sigue cometiendo las mismas conductas, sin que la justicia a través de la fiscalía haga algo”.

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al negar la tutela presentada por LUIS ALBERTO AROCA TORRES, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no acudió ante el fiscal delegado para solicitar el desarchivo de la investigación. Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que, desde la radicación de la denuncia, aportó las pruebas que recaudó con miras a colaborar con el ente acusador para lograr la ubicación de Uriel Cabrera Ramírez, por lo que no hay lugar a que se le exija que aporte nuevos elementos materiales probatorios en aras de desarchivar las diligencias.

De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016/2019.] En lo relevante, aparece acreditado que el 5 de noviembre de 2024, la Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional de Bogotá, por atipicidad de la conducta, ordenó el archivo de la indagación con radicación 110016000050201838795, promovida por LUIS ALBERTO AROCA TORRES contra Uriel Cabrera Ramírez, por la presunta comisión del delito estafa.

Para cuestionar esa determinación, el 2 de mayo de 2025, el denunciante interpuso esta tutela, sin previamente peticionar el desarchivo ante el referido despacho, así como tampoco la correspondiente audiencia preliminar. Gestión que no satisface el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial a su alcance para controvertir la decisión que estima contraria a sus intereses.

Frente al desarchivo, la Corte ha esbozado que resulta improcedente adoptar decisión en ese sentido a través de la acción de tutela, comoquiera que los denunciantes y/o víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación de forma directa ante la Fiscalía General de la Nación y, en caso de existir controversia, pueden acudir al juez con función de control de garantías.

Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6] y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1154/2005, que declaró condicionalmente exequible el citado canon, en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».

Al respecto señaló: [6: «ARTÍCULO

79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.».] […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas ajenas al texto original). Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar las razones de su inconformidad, solicitar su reapertura o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

Ahora, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, cuya decisión, valga precisar, es susceptible de ser recurrida. Solo agotados esos pasos, de manera excepcional, el juez constitucional en el marco de la acción de tutela estaría facultado para analizar la razonabilidad de las determinaciones adoptadas por las respectivas autoridades.

A partir de ese panorama, es claro que no es facultativo del denunciante y/o víctima escoger el mecanismo de defensa judicial que estime conveniente –ordinario o acción de tutela- para controvertir la decisión de archivo de la actuación penal adoptada por la autoridad competente. En este asunto, como se vio, ello no ha ocurrido. Pues el actor no ha ventilado ante el fiscal accionado, así como tampoco ante el juez con función de control de garantías, las presuntas deficiencias argumentativas de la orden de archivo e insistido en su pretensión de reanudar la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación. Medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy cuestiona en esta sede constitucional.

En esas condiciones, sobre la orden de archivo no es posible hacer un análisis de fondo -control material-, como lo pretende la parte actora. Se insiste, el proceso penal, en este contexto, establece un instrumento de protección más expedito para aquellos que intervienen en él y a sus cauces normales deben sujetarse. Por ello, se encuentra restringida la intervención del juez constitucional para resolver un asunto propio de la competencia del juzgador natural, sobre todo cuando no se advierte necesaria su intervención excepcional en este caso.

Pretermitir esa posibilidad sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:7]. [7: CC T-843/2006.] Conforme lo anterior, esta Sala modificará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9456-2025 Radicación n° 146012 Acta N° 142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ALBERTO AROCA TORRES contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional de esta ciudad, al interior de la indagación con radicación 110016000050201838795 1.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Vinculados: Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.