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STP9456-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105333 Javier Antonio Rojas Pérez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9456-2019 Radicación 105333 Aprobado Acta No. 170 Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Especializada de Pereira y su homóloga 3ª de Buga, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago y la Fiscalía 19 Seccional de esa misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle y de Pereira, la Fiscalía 20 Seccional de Cartago, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que con ocasión de una compulsa de copias que dispuso la Fiscalía 19 Seccional de Cartago dentro del proceso con radicado 761476000170201401605, se inició una investigación en contra de JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ bajo el radicado 761476000170201401988, por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito y otros.

(ii) Que el accionante fue condenado el 1º de noviembre de 2016 a 196 meses y 15 días de prisión, por el Juzgado 3º Especializado de Buga, pero bajo el radicado 761476000000201500033, por una ruptura de la unidad procesal. (iii) Que el expediente con radicado 761476000170201401988, dentro del cual el actor se allanó a cargos, fue enviado a la ciudad de Pereira y aún se encuentra activo.

(iv) Que según el promotor de la acción, aunque ha solicitado explicaciones a las Fiscalías 3ª Especializadas de Pereira y Buga, no hay evidencia de la supuesta ruptura procesal, lo cual constituye una violación de sus garantías constitucionales, en especial del principio del non bis in ídem, por cuanto, pese a estar condenado, aún continúa afectado por el proceso con radicación 761476000170201401988. 2.

Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 761476000170201401988 y, como consecuencia de ello, decrete la nulidad del mismo y el levantamiento de la medida de aseguramiento que recae en él por esa actuación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El Fiscal 20 Seccional de Cartago afirmó que el actor ha promovido otras acciones constitucionales por los mismos hechos y con iguales pretensiones; sin embargo, precisó que no es cierto que se le esté investigando dos veces por idéntica situación fáctica, pues bajo el radicado 761476000000201500033, derivado del 761476000170201401988, fue condenado JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ y otros indiciados que aceptaron cargos.

A su turno el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga manifestó que el 1º de noviembre de 2016, previo allanamiento a cargos, profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, imponiéndole una pena de 196 meses y 15 días de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado y otros. Sostuvo que JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ y demás compañeros de causa procesal han promovido un sinnúmero de acciones constitucionales de habeas corpus y tutela para obtener la nulidad de lo actuado, con lo cual queda en evidencia su actuar temerario.

Por su parte el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago se limitó a informar que el 23 de junio de 2015 llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del aquí demandante y que éste ha promovido varias acciones constitucionales en el mismo sentido que la actual.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga alegó que no ha vulnerado garantías fundamentales del actor y que es la quinta vez que éste interpone una acción de tutela, doliéndose de la ruptura procesal de que trata este trámite. El Fiscal 3º Especializado de Buga, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que, tal y como le ha manifestado al accionante en reiteradas oportunidades, el radicado 761476000000201500033 nació del CUI 761476000170201401988, por aceptación de cargos en audiencia de formulación de imputación y, por lo mismo, no ha incurrido en vulneración de derechos de JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ.

Así mismo acudió al trámite el Fiscal 3º Especializado de Pereira para indicar que el proceso con radicado 761476000170201401988 actualmente se encuentra en etapa de indagación, pero respecto de personas completamente diferentes a las que ya fueron condenadas. El Tribunal a quo, a través de fallo del 21 de mayo de 2019, negó por temeridad el amparo de los derechos fundamentales invocados por JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, tras constatar que éste ha instaurado varias acciones de tutela por los mismos hechos y contra idénticas autoridades, las cuales han sido falladas, entre otras, por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Buga y Popayán y la Corte Suprema de Justicia, lo que constituye un uso desmesurado e indebido del mecanismo constitucional.

Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo indicando que con su escrito de tutela aportó nuevas pruebas que deben ser valoradas, con el propósito de determinar que existe una inconsistencia por parte de la fiscalía respecto de la supuesta ruptura de la unidad procesal y que se le está siguiendo otro proceso por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) ( Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).

No obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Por último, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).

La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y las formuladas en pretéritas oportunidades por JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, especialmente la resuelta mediante fallo del 19 de abril de 2018, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, confirmada en segunda instancia a través de providencia del 14 de junio de 2018 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, cuya copia del escrito de tutela presentado en esa ocasión fue allegado a estas diligencias.

En efecto, el reproche se dirige por el mismo accionante contra la Fiscalía 3ª Especializada de Pereira, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. De igual forma, las acciones se han instaurado con el objetivo de obtener la nulidad del radicado 761476000170201401988 y el levantamiento de la medida de aseguramiento que recae en el actor con ocasión de esa actuación. Por tanto, tal y como lo señaló la primera instancia la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia. Las razones esgrimidas para justificar la duplicidad de acciones no son de recibo, pues si bien en la presente demanda constitucional también se acciona contra otras autoridades y se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición, lo cierto es que es evidente que lo pretendido por JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ sigue siendo obtener la nulidad de un trámite por la presunta violación del principio del non bis in ídem, respecto de lo cual, dicho sea de paso, no se advierte que ello sea así. Lo anterior porque, como claramente le han precisado las autoridades accionadas, aunque la investigación en su contra se inició bajo el radicado 761476000170201401988, al verificarse de su parte la aceptación de los cargos que le fueron imputados, se creó el CUI 761476000000201500033, dentro del cual él y otros nueve indiciados finalmente fueron condenados mediante sentencia anticipada proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga.

No obstante, esta circunstancia no implica que la actuación con radicación 761476000170201401988 haya quedado inactiva y finiquitada, toda vez que en ella se continuó el juzgamiento de aquellas personas que no se allanaron a cargos, lo cual no constituye ninguna violación al debido proceso de JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, pues en lo que a él concierne ya se profirió sentencia condenatoria y existe cosa juzgada en lo que fue materia de allanamiento de su parte.

De tal manera que surge palmariamente la intención del demandante de prolongar indefinidamente en el tiempo la discusión sobre la presunta irregularidad en que han incurrido las autoridades accionadas en relación con el radicado 761476000170201401988, so pretexto de una presunta vulneración de derechos fundamentales que no se perfila como posible, propósito que no puede ser avalado o acogido por la Sala.

En consecuencia, habiéndose acreditado la duplicidad de acciones, la Corte confirmará la decisión adoptada por el tribunal a quo de negar por temeridad el amparo deprecado por la parte actora. Así mismo, se instará al accionante para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que éstas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T- 721 de 2003).

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 21 de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo promovido por JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ. 2.

INSTAR a JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que éstas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10