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STP9456-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.779 Víctor Manuel Castillo y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9456-2015 Radicación No.: 80.779 Acta No. 237 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR MANUEL CASTILLO, JULIÁN INFANTE LINARES, ELKIN MUÑOZ BERMÚDEZ y WILSON TRIANA MONROY, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA 3ª SECCIONAL del municipio citado y las VÍCTIMAS del punible por el cual están siendo procesados los accionantes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2014, fueron capturados WILSON TRIANA MONROY, VÍCTOR MANUEL CASTILLO, ELKIN MUÑOZ BERMÚDEZ y JULIÁN INFANTE LINARES. El día siguiente se llevaron a cabo contra ellos, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá con función de control de garantías, las diligencias de legalización de la detención, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

El 9 de febrero de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los imputados, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de porte de armas de fuego, agravado[footnoteRef:1]. [1: Por la agravante contenida en el numeral 5º del artículo 365 del Código Penal – obrar en coparticipación criminal –.] El 26 de febrero siguiente, el ente acusador presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá un acta de preacuerdo suscrita con los encartados.

Frente a los términos de aceptación de responsabilidad, degradó la participación de TRIANA MUÑOZ, CASTILLO, MUÑOZ BERMÚDEZ e INFANTE LINARES, de autores a cómplices; pactó también la pena a imponer, para dejarla en un monto de 37 meses y 6 días de prisión. Ante el despacho de conocimiento, el 27 de marzo siguiente, se llevó a cabo la diligencia de verificación del preacuerdo, no obstante, ese funcionario lo improbó, censurando lo relativo a la dosificación hecha por la Fiscal del caso, particularmente en razón al desconocimiento del contenido del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

Esa determinación fue apelada por la representante del ente acusador, y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante providencia del 25 de junio de 2015, la confirmó íntegramente. Acuden ahora WILSON TRIANA MONROY, VÍCTOR MANUEL CASTILLO, ELKIN MUÑOZ BERMÚDEZ y JULIÁN INFANTE LINARES a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales.

Para tal efecto, refieren que no les fue endilgada la circunstancia de agravación del delito de porte de armas y estiman que incurrió en vías de hecho el Tribunal, al confirmar la providencia mediante la cual se improbó el preacuerdo que celebraron con la Fiscalía. Agregan, que contrario al dicho de la Corporación accionada, ya repararon a las víctimas del punible y además, precisan que la Fiscal de conocimiento no omitió dosificar la condena atendiendo al artículo 31 del Código Penal.

Advierten, que no cometieron el delito de porte de armas, por razón de que «lo incautado es un arma blanca», por lo que solicitan que el preacuerdo se celebre sólo por el punible de hurto. Además, piden al juez de amparo la protección de sus derechos fundamentales, al estimar que no tienen más mecanismos de defensa a su disposición y en ese sentido, deprecan que «se erradique del mundo jurídico el pronunciamiento del Honorable Tribunal de Cundinamarca, del pasado 25 de junio de 2015».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior de Cundinamarca aportó copia de la providencia judicial cuestionada y solicitó, con base en los razonamientos en ella contenidos, que se declarara improcedente el amparo invocado. Por su parte, la Fiscal 3ª Seccional de Fusagasugá hizo un recuento de lo actuado y advirtió no haber conculcado las garantías del actor, limitándose su proceder a adelantar las diligencias necesarias para procurar la administración de justicia a través de la figura del preacuerdo.

Los demás involucrados no se pronunciaron dentro del término de traslado correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILSON TRIANA MONROY, VÍCTOR MANUEL CASTILLO, ELKIN MUÑOZ BERMÚDEZ y JULIÁN INFANTE LINARES.

En primer término, se recordarán los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, expuso la Corte Constitucional en providencia CC T-967/10, que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

Para el presente caso, es evidente la ausencia de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que imposibilita el estudio de fondo del asunto, pues si bien los accionantes, estiman que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrieron en vías de hecho al improbar el preacuerdo que suscribieron con la Fiscalía 3ª Seccional del municipio en comento, pretenden en esta sede, que el juez de tutela resarza la que en su criterio, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten.

Sin embargo, es preciso recalcar que el proceso penal que se adelanta en contra de TRIANA MONROY, CASTILLO, MUÑOZ BERMÚDEZ e INFANTE LINARES está en curso, pues al improbarse el preacuerdo, debe continuar la diligencia de formulación de acusación, siendo ese el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (En ese sentido, CSJ STP7850 – 2015;

CSJ STP2252 – 2015, CSJ STP13164 – 2014, CSJ STP11250 – 2014 y CC T-113/13 entre muchas otras). Por lo tanto, es a través del correspondiente debate, donde los accionantes deben zanjar la discusión traída a la residual vía de tutela y, de ser el caso, acudir a los mecanismos de defensa que al interior del proceso penal pueden incoar, en primera medida y como no se ha dado curso a la diligencia de formulación de acusación, a la nulidad de la actuación, a voces del artículo 339 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3:

ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.] Pueden además, de mantenerse su inconformidad, acudir al recurso de apelación contra la sentencia e inclusive, al extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.

Tampoco es válido que por esta extraordinaria vía pretendan controvertir las providencias dictadas por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca, pues las decisiones censuradas gozan de las presunciones de legalidad y acierto, mismas que frente a los autos que critican no han sido rebatidas. Amén de lo anterior y sin que constituya un pronunciamiento de fondo, debe advertir la Sala que las providencias atacadas resultan razonables y acordes a las disposiciones aplicables al caso concreto, particularmente respecto del acatamiento del contenido del artículo 31 del Código de Procedimiento Penal y la falta de acreditación de la reparación integral a las víctimas, cuestiones por las cuales se improbó el preacuerdo, y que fueron explicadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca, así: …en el acta contentiva del preacuerdo, se hizo referencia al otorgamiento de un descuento punitivo en relación al delito contra el patrimonio económico, bajo la inicial afirmación de que se habían recuperado los elementos y producido la indemnización – sin advertirse la existencia de ningún soporte de la presunta reparación integral – y en el acápite No. 8 denominado “Intervención de la víctima se consignó que “Se aporta por parte del defensor…copia del peritaje de valoración de perjuicios en relación con las víctimas…quienes no han podido ser indemnizados”.

Así las cosas, sin encontrarse acreditado en debida forma que las víctimas del delito de hurto calificado y agravado efectivamente fueron reparadas en forma integral por los perjuicios derivados de tan específica conducta, se pactó una significativa reducción punitiva que sólo procede cuando se verifica tal fenómeno fáctico y jurídico.[footnoteRef:4] [4: Folio 14 del auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.] Y además: …en el caso de la especie como ya se advirtiera, de haberse endilgado en el preacuerdo como correspondía la circunstancia específica de agravación punitiva (omitida arbitrariamente) frente al delito contra la seguridad pública, la cual emergía de la propia imputación fáctica efectuada por la Fiscalía, y los medios de conocimiento en que se soportó, el delito con pena más grave sin lugar a dudas era el de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones, agravado (art. 365 numeral 5º).[footnoteRef:5] [5: Folio 16 ídem.] Cabe precisar, que un pronunciamiento de fondo sobre este asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, quien se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto, propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Tampoco es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio irremediable, pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.

(CC T-1316 de 2001). En tales condiciones, se advierte que la tutela, ni siquiera de forma transitoria, está llamada a prosperar, ya que los accionantes no demuestran, ni así se colige de las pruebas allegadas al trámite tutelar, la existencia de algún supuesto de hecho con base en el cual pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que deben acudir a los cauces ordinarios del proceso penal para hacer valer sus garantías.

Las razones anteriores, hacen imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16