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STP9456-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 74.521 Sandra Guevara Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP9456-2014 Radicación N° 74.521 (Aprobado Acta N°228) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Sandra Guevara Díaz frente a la decisión proferida el 3 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra las Fiscalías Primera Seccional de los Patios y Única Local de Villa del Rosario, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y a la educación. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Carmenza García Ureña y Javier Belén Díaz Contreras –indiciados dentro del proceso penal cuestionado por la actora.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 9 de agosto de 2013 Sandra Guevara Díaz, mediante apoderado judicial, presentó denuncia penal contra Javier Belén Díaz Contreras y Carmenza García Ureña por la presunta comisión del delito de fraude procesal (radicado. 554405-60-01223-2013-00443). Las diligencias inicialmente correspondieron a la Fiscalía Única de Villa del Rosario, despacho que el 3 de octubre de ese año las remitió por competencia a la Fiscalía 1ª Seccional de los Patios. 1.2.

De otro lado, Díaz Contreras promovió proceso de disminución de cuota alimentaria respecto del hijo de la accionante J.S.D.G. El 14 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario negó las pretensiones y ordenó compulsar copias de todo lo actuado para que se investigara la posible comisión de la conducta de fraude procesal en contra del demandante.

Le asignaron entonces, el No. de expediente 54405-60-01223-2013-00512. 1.3. El 11 de octubre siguiente, el Fiscal 1º Seccional de los Patios unificó las indagaciones 54405-60-01223-2013-00443 y 54405-60-01223-2013-00512. 1.4. Sandra Guevara Díaz promovió tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y a la educación, por la alegada mora en que han incurrido para adelantar la investigación penal promovida contra Díaz Contreras y otra.

Solicitó i) decretar la nulidad de la transacción realizada por Javier Belén Díaz Contreras, toda vez que se encuentra acreditada la falsedad en que incurrió al vender la propiedad del establecimiento comercial «POOLES DE LA ESQUINA», con el fin de sustraerse de sus deberes como padre; 2) ordenar a la Fiscalía General de la Nación iniciar la indagación contra de los denunciados y, 3) propender por el acatamiento de las decisiones a través de las cuales fue fijada la cuota alimentaria a favor de su descendiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción al considerar la peticionaria cuenta con otra vía judicial para rebatir todos y cada uno de los argumentos expuestos en este trámite, dentro de la indagación preliminar en la que ostenta la calidad de víctima. LA IMPUGNACIÓN Guevara Díaz insistió en los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y a la educación de la actora, por la presunta mora en que han incurrido al adelantar la indagación preliminar en la que ostenta la calidad de víctima.

Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en el acto de imputación y, si fuera el caso, el de acusación, el juicio oral, así como el proferimiento del respectivo fallo, contra el cual procede el recurso ordinario de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 2.3.

Adicionalmente, la Fiscalía 1ª Seccional de los Patios señaló que libró órdenes de policía judicial para esclarecer los hechos expuestos en la denuncia e interrogó al indiciado Javier Belén Díaz Contreras. Lo anterior permite inferir que la demandada se encuentra recopilando los elementos materiales probatorios necesarios para establecer, entre otros, si se efectuó de manera engañosa la venta del establecimiento de comercio denominado «POOLES DE LA ESQUINA», luego de lo cual podrá solicitar, si hay lugar a ello, la audiencia de formulación de imputación y la suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.

Además, se observa que no se encuentra vencido el término de que trata el parágrafo del artículo 175 de la ejúsdem, el cual prescribe un lapso máximo de 2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para pedir la celebración de dicha audiencia. 2.4. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo.

Si lo anterior es así, resulta indiscutible que la libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 18 a 26 – cuaderno No.1. � Investigación que le correspondió a la Fiscalía Seccional de los Patios, radicado No. 54405-60-01223-2013-00512. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 9