CUI: 11001020500020250076601 Tutela de 2ª instancia nº. 145949 CARLOS ANTONIO MUÑOZ, agente oficioso de su nieto de iniciales J. J. S. M. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9455-2025 Radicación n° 145949 Acta N° 142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ANTONIO MUÑOZ, quien a su vez actúa como agente oficioso de su nieto de iniciales J. J. S. M.[footnoteRef:2], contra el fallo de 30 de abril de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500120230055300[footnoteRef:3]. [2: Nació el 8 de julio de 2007.] [3: Vinculados: Juzgados Primero Laboral del Circuito y Quinto Administrativo, ambos de Cali, Colfondos Pensiones y cesantías S. A. y municipio de Jamundí (Valle del Cauca), Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Cali, partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, derechos «del menor de edad» y otros, presuntamente vulnerados por el estrado convocado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.°2023 005532, promovido por Carlos Antonio Muñoz, en representación del menor J.J.J., contra Colfondos S. A. y el municipio de Jamundí (Valle del Cauca), con el propósito de que: i. la AFP le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 17 de abril de 2012, por el fallecimiento de su madre E.E.E.E., más los respectivos intereses moratorios; ii. la entidad territorial reconozca y pague los aportes a pensión que la última causó durante la relación laboral que presuntamente existió entre estos del 2009 al 2012.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de febrero de 2025 la a quo accedió lo pretendido, veredicto apelado por las demandadas. Por auto de 26 de marzo hogaño la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado «desde el auto admisorio, inclusive, por falta de competencia funcional» y remitió el asunto a los jueces administrativos de esa ciudad, al considerar que: i. la fallecida E.E.E.E. suscribió un contrato de prestación de servicios con el municipio de Jamundí para «dar apoyo a la Secretaría General en la Atención y Gestión de los Asuntos Étnicos en forma coordinada con el equipo interadministrativo que forma parte de la dependencia», por lo que ostentó la calidad de empleada pública regida por una relación legal y reglamentaria, sin que se hubiere acreditado -de las pruebas adosadas- que hubiere desarrollado labores relacionadas con el mantenimiento de obras o que ejerció funciones de servicios generales que implicase que, en realidad, se trató de una trabajadora oficial. ii. que, pese a que el demandante pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a cargo de Colfondos S. A. «prestación que, s[í] resulta atribuible a esta especialidad en virtud de lo señalado en el citado artículo 4 de nuestra normatividad adjetiva», lo cierto es que: en este especial caso, la pensión reclamada requiere del cumplimiento de una densidad de cotizaciones exigida en la ley, la que se cumpliría con los aportes que se pretenden obtener por parte del Ente Territorial llamado a juicio, según las afirmaciones contenidas en la misma demanda, de ahí que a criterio de esta Sala, debe sopesar el posible beneficio pensional en cabeza del menor – Art. 48 C.P – y en consecuencia, debatirse inicialmente ante la jurisdicción competente si realmente existió un vínculo de carácter laboral que soporte el pago de las obligaciones de carácter parafiscal a favor de la fallecida, para que luego de ello, se pueda acudir a esta especialidad a debatir la posible existencia de un derecho a la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma tener una relación laboral (SL 603 de 2017, SL 21087 del 2017, reiterando la sentencia SL 9345 de 2016, SL 10610 del 2014).
Por lo anterior, en un inició se podía concluir que esta jurisdicción tendría competencia, y como quiera que al ente territorial se le tuvo por no contestada la demanda, lo que conlleva a que la nulidad quedaría saneada tal como lo precisa el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Pero en el caso que nos ocupa, se genera una nulidad por falta de competencia, donde la Corte Constitucional en sentencia C 037 de 1998 (sic). A su turno, el Tribunal accionado precisó que la nulidad por falta de competencia (numeral 1° del precepto 133 del Código General del Proceso), conforme lo pregonó la Corte Constitucional en sentencia CC C-037-98, era insaneable y podía declarase de oficio.
En consecuencia, el proceso le fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Cali (n.°2025 000863) e ingresó al despacho el 2 de abril de 2025. Inconforme con la anterior decisión, el gestor formuló recurso de apelación, que por auto de 3 de abril de la misma calenda el Colegiado criticado lo declaró improcedente, ya que el artículo 139 del CGP dispone que las decisiones que declaren la incompetencia de un juez para conocer de un proceso «no admiten recurso alguno».
Se duele el gestor de la decisión del Tribunal convocado de haber remitido el asunto de marras a los jueces administrativos, al aducir que, en suma, la condena contra el municipio de Jamundí «versa con exclusividad al pago de un derecho irrenunciable como es la seguridad social integral [sic]», por lo que, «por su naturaleza», el Juez ordinario laboral sí tiene competencia para conocer el asunto.
Agregó que el fallador plural desconoció los derechos fundamentales del menor y que erró al haber declarado de oficio la nulidad censurada. Conforme con lo expuesto, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados de su agenciado y que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 26 de marzo de 2025, emitido por el ad quem.”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad. Refirió que el Juzgado Quinto Administrativo de Cali está pendiente de asumir el conocimiento del proceso remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali o proponer conflicto negativo de competencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 139 del Código General del Proceso.
Indicó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga que, por tutela, se determine el funcionario competente para resolver el conocimiento del asunto objetado (CSJ STL11653-2022). DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no esbozó los argumentos de disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por el apoderado judicial de CARLOS ANTONIO MUÑOZ, quien a su vez actúa como agente oficioso de su nieto de iniciales J. J. S. M., por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el asunto objetado está en curso.
En opinión del actor, la nulidad adoptada de oficio por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, de contera, la remisión a los juzgados administrativos de esa ciudad del proceso al interior del cual reclamó la pensión de sobrevivientes en favor de su descendiente con ocasión del deceso de su hija, desconoce los derechos fundamentales del menor cuyos derechos agencia. De forma sostenida[footnoteRef:4], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [4: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:5], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:6], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [5: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [6: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:7]. [7: CC-T-016/2019.] Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso ordinario laboral no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad el accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.
Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
En lo relevante, aparece acreditado que CARLOS ANTONIO MUÑOZ, con ocasión del deceso de su hija Eva María Muñoz Hurtado, promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y el municipio Jamundí (Valle del Cauca), en aras de lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de su nieto de iniciales J. J. S. M., previo pago, por parte del ente territorial, de los aportes al sistema general de seguridad social correspondientes al tiempo de la relación laboral que existió con su descendiente.
Correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Mediante sentencia de 13 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión anulada el 26 de marzo siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas. Concretamente resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto admisorio de fecha 18 de enero de 2024, inclusive, por falta de competencia funcional, por las razones vertidas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de esta ciudad e infórmese la decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali enviando copia de la misma.”. Lo anterior, tras considerar que, de cara a la pretensión relacionada con “obtener los aportes a pensión (…) causados durante la supuesta relación laboral que la unió con el Municipio de Jamundí”, era “necesario definir la calidad de servidora pública que ostentó la fallecida Eva María Muñoz Hurtado”, derivada del “objeto social del contrato de prestación de servicios suscrito [con] el Municipio de Jamundí, el que redundó en dar apoyo a la Secretaría General en la Atención y Gestión de los Asuntos Étnicos en forma coordinada con el equipo interadministrativo que forma parte de la dependencia, por lo que no cabe la menor duda que de (sic) ostento (sic) la calidad de empleada pública”.
De acuerdo con lo informado por la titular del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y corroborado por esta Sala en el aplicativo Samai[footnoteRef:8], el asunto fue repartido a ese despacho el 2 de abril de 2025, para resolver acerca de la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 76001333300520250008600. [8: Sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia.] Del anterior recuento, se concluye que está en curso el proceso adelantado en aras de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor del joven de iniciales J. J. S. M., concretamente, pendiente de resolverse acerca de su admisión en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido, la inconformidad esbozada por el accionante frente a la decisión de anular la sentencia de primer grado que accedió a sus pretensiones, es un aspecto susceptible de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura.
Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Por ello, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso.
Pretermitir esa posibilidad sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:9]. [9: CC T-843/2006.] Conforme lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia recurrida que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9455-2025 Radicación n° 145949 Acta N° 142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ANTONIO MUÑOZ, quien a su vez actúa como agente oficioso de su nieto de iniciales J. J. S. M. 1, contra el fallo de 30 de abril de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500120230055300 2. 1 Nació el 8 de julio de 2007. 2 Vinculados: Juzgados Primero Laboral del Circuito y Quinto Administrativo, ambos de Cali, Colfondos Pensiones y cesantías S. A. y municipio de Jamundí (Valle del Cauca), Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Cali, partes e intervinientes al interior del proceso objetado.