CUI: 19001220400420250028101 Tutela de 2ª instancia nº. 146098 JUAN CARLOS SATIZABAL ECHAVARRÍA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9454-2025 Radicación n° 146098 Acta N° 142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JUAN CARLOS SATIZABAL ECHAVARRÍA contra el fallo de 16 de mayo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca, la Fiscalía Trece Local de Popayán y la Procuraduría General de la Nación – Centro de Conciliación de Asuntos Civiles y Comerciales de Barranquilla, al interior de la indagación con radicado 190016000601202401172[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Santiago Trochez Gaviria, Carlos Arturo Vallejo Castro (representante legal de la sociedad “Cort Pizza”), Claudia Viviana Orozco – Ingeniera Ambiental, Erick Arturo Díaz (representante legal de la Constructora Open House S.A.S.), Compañía Seguros de Vida ALFA S. A., ARL Positiva, Previsora S. A., Seguros Bolívar, Nueva EPS y Carlos Alfredo Trochez Gómez.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “ 1. Hechos Indica el apoderado judicial que, el día 29 de enero de 2025, la Fiscalía 13 Seccional (sic) de Popayán, en el marco de una querella relacionada con un accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2024 solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Santiago Trochez Gaviaría, derivada de dicho siniestro; no obstante, la referida solicitud no genera vínculo jurídico alguno para el señor Juan Carlos Satizabal (…) Manifiesta que, la calificación tuvo un resultado de 11.10% PCL, sin haberse seguido el procedimiento establecido en la normativa del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues en particular, no se vinculó a la contraparte involucrada, es decir al accionante, persona cuyos derechos también se veían potencialmente afectados por el dictamen emitido.
Ello entonces, le impidió ejercer su derecho de contradicción, defensa y apelación frente a la calificación expedida, más aún, cuando son las EPS las primeras en ser llamadas a emitir una calificación según la ley. Refiere que, su prohijado se entera de tal calificación, únicamente en virtud de que fue citado a una audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría General de la Nación de asuntos civiles y comerciales de la ciudad de Barranquilla (A), en la cual pretenden reclamarle al accionante una indemnización por daño civil extracontractual, pese a que no existe ninguna sentencia judicial que lo declare responsable, ni del accidente, ni del daño alegado, basándose en dicho dictamen, del cual no se hizo parte y no pudo defenderse.
Comenta que, solicitó a la mentada Procuraduría verificar la competencia y las razones del por qué había sido citado el señor Satizabal Echavarría a una conciliación en dicha ciudad, pues tanto el lugar de los hechos así como la residencia de las partes es en Popayán, teniendo que la diligencia podía realizarse en esta ciudad, permitiendo un acercamiento personal entre las partes y la verificación de elementos materiales probatorios, a lo cual se recibió una respuesta negativa, argumentada en el hecho de que la audiencia es virtual y la norma así lo permite.
Finaliza aduciendo que, la diligencia se encuentra programada para el 05 de mayo de los cursantes, tiempo insuficiente para acudir a los mecanismos o recursos regulares para solicitar la nulidad de la calificación aludida. 2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar de los accionados se está desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y garantías legales. 3.
Pretensión Con el amparo de las garantías fundamentales invocadas, la parte accionante solicita que; se ordene tanto su vinculación procesal así como la del seguro SOAT, del señor Carlos Arturo Vallejo Castro representante legal de la sociedad “Cort Pizza”, de la ingeniera Claudia Orozco y de la Constructora Open House SAS; que se ordene la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral No 20202500139 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca por haberse realizado en contravención al procedimiento legalmente establecido y sin la debida vinculación de las partes interesadas y finalmente; se disponga la realización de un nuevo proceso de calificación con sujeción al procedimiento previsto en el Decreto 1507 de 2014, garantizando el derecho de contradicción a todas las partes involucradas.”.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad. Refirió que el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 20202500139 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, controvertido a través de esta tutela, fue adelantado bajo los parámetros del Decreto 1072 de 2015, que faculta a dichas instituciones a actuar como peritos previa solicitud efectuada por autoridad competente, en este caso, por la Fiscalía Trece Local de Popayán, al interior del proceso penal adelantado contra el actor por la presunta comisión del delito lesiones personales culposas, en perjuicio de Santiago Trochez Gaviria.
Destacó que tal base de opinión pericial no es susceptible de recursos y, en atención a su naturaleza probatoria, las inconformidades en su contra deberán exponerse dentro de la indagación que está en curso. Situación que, además, impide ordenar el adelantamiento de un nuevo dictamen, máxime que el ahora controvertido tiene validez exclusivamente dentro del referido proceso.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo exclusivamente tratándose de los cuestionamientos efectuados al dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca. Señaló que resulta desproporcionado y afecta su derecho a la igualdad exigirle asumir los costos de “un peritaje para controvertir una calificación que puede tener efectos de fondo, como el reconocimiento de daños y perjuicios”.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por el apoderado judicial de JUAN CARLOS SATIZABAL ECHAVARRÍA, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el asunto objetado está en curso y, al interior de éste, podrá objetar el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado a la presunta víctima del delito lesiones personales culposas que se adelanta en su contra.
En opinión del actor, hay lugar a anular dicha base de opinión pericial o adelantar otra, con el propósito que se le permita controvertirla, so pena de afectar sus derechos a la defensa, contradicción e igualdad. De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016/2019.] Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad el accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.
Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
En lo relevante, aparece acreditado que, con ocasión a la querella presentada por Santiago Trochez Gaviria contra JUAN CARLOS SATIZABAL ECHAVARRÍA por hechos sucedidos el 27 de mayo de 2024, en curso de un accidente de tránsito, la Fiscalía Trece Local de Popayán adelanta indagación respecto del aquí accionante por la presunta comisión del delito lesiones personales culposas, radicación 190016000601202401172.
En desarrollo del plan metodológico trazado, el representante del ente acusador ordenó, de un lado, la valoración del querellante por cuenta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Mediante dictamen UBPOP-DSCC-04735-2024 de 9 de noviembre de 2024, determinó una incapacidad médico legal definitiva de 140 días y como secuelas: perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente.
De otro lado, solicitó la evaluación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez del Cauca. Con dictamen No. 20202500139 de 27 de febrero de 2025, se estableció una mengua de 11.10%. Del anterior recuento, se concluye que está en curso la indagación adelantada contra el actor. Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela.
En ese sentido, las inconformidades esbozadas por el accionante en relación con el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado a Santiago Trochez Gaviria, es un aspecto susceptible de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.
Por ello, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso. Pretermitir esa posibilidad sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:7]. [7: CC T-843/2006.] Conforme lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia recurrida que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Finalmente, respecto de lo esbozado por el libelista en la impugnación, en punto a que resulta violatorio de su derecho a la igualdad que se le imponga la carga económica de asumir los costos que implica adelantar un peritaje en aras de refutar el que aquí objeta, esta Sala no realizará valoración alguna, dado que ese reproche exclusivamente fue incluido en la alzada y, por tanto, se constituye en un hecho novedoso, ajeno a las autoridades accionadas y vinculadas, así como al Tribunal a quo.
Asumir su estudio en este escenario sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los aludidos sujetos, como así lo ha sostenido esta Corporación[footnoteRef:8]. [8: CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, STC13019-2015, STC15024-2015: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9454-2025 Radicación n° 146098 Acta N° 142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JUAN CARLOS SATIZABAL ECHAVARRÍA contra el fallo de 16 de mayo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca, la Fiscalía Trece Local de Popayán y la Procuraduría General de la Nación – Centro de Conciliación de Asuntos Civiles y Comerciales de Barranquilla, al interior de la indagación con radicado 190016000601202401172 1. 1 Vinculados: Santiago Trochez Gaviria, Carlos Arturo Vallejo Castro (representante legal de la sociedad “Cort Pizza”), Claudia Viviana Orozco – Ingeniera Ambiental, Erick Arturo Díaz (representante legal de la Constructora Open House S.A.S.), Compañía