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STP9454-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105429 Manuel José Benjumea Simancas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9454-2019 Radicación 105429 Aprobado Acta No. 170 Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MANUEL JOSÉ BENJUMEA SIMANCAS, actuando en nombre propio y de su menor hijo J.S.B.L., contra la sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la vivienda, a la salud y a la educación, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y la Agencia Nacional de Tierras.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 1100131200022017007902, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó una medida de embargo y secuestro sobre el bien ubicado en la calle 64 A No. 13 A Bis-40, apartamento 603 Torre A, de la ciudad de Montería, inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-156060, de propiedad del accionante MANUEL JOSÉ BENJUMEA SIMANCAS.

La medida cautelar se hizo efectiva el 23 de abril de 2017. (ii) Que ese bien se encuentra ocupado por el actor y su menor hijo J.S.B.L., quien presenta problemas de salud y, a raíz del proceso extintivo, empezó a consumir alucinógenos y está siendo sometido a tratamientos de desintoxicación. (iii) Que a través de Resolución 656 del 18 de abril de 2018, la fiscalía ordenó materializar la entrega real del inmueble.

(iv) Que mediante oficio del 11 de marzo de 2019, la Sociedad de Activos Especiales le informó al accionante que tenía un plazo de 10 días para legalizar su permanencia en el apartamento, so pena de ser desalojado. (v) Que el 5 de abril de 2019, el aquí demandante presentó un derecho de petición ante la SAE, solicitando la suspensión de la orden de entrega del inmueble, la cual fue negada por la entidad, a través de comunicación del 7 de mayo siguiente, indicándole que su pedimento debe ser formulado ante el juez que conoce del proceso de extinción de dominio. 2.

Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 1100131200022017007902 y, como consecuencia de ello, ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. que se abstenga de proceder al lanzamiento de su menor hijo J.S.B.L. del inmueble objeto de medida cautelar.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. La Fiscal 21 de Extinción de Dominio, luego de efectuar un breve recuento de la actuación a su cargo, refirió que el control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas al interior del proceso extintivo, es la herramienta a la que puede acudir el afectado; empero, el accionante no ha acudido a ese mecanismo.

A su turno el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que el 13 de diciembre de 2017 avocó conocimiento de las diligencias dentro de las cuales se encuentra involucrado el inmueble de propiedad del actor. Afirmó que ninguna irregularidad se evidencia en el trámite del proceso y que, en todo caso, MANUEL JOSÉ BENJUMEA SIMANCAS tiene la posibilidad de solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares que hayan sido impuestas por la fiscalía. Por su parte la Sociedad de Activos Especiales SAE alegó que solo ejerce funciones de policía administrativa y está dando cumplimiento a un mandato legal frente a la ocupación irregular del inmueble, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.

La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 4 de junio de 2019, declaró la improcedencia de la acción por considerar que el escenario propicio para dirimir la inconformidad del promotor del amparo, es el proceso de extinción de dominio que se adelanta en su contra, al interior del cual puede invocar el control de legalidad de la medida cautelar que recae sobre el bien de su propiedad, presentar pruebas, alegatos e interponer recursos.

Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela y recalcando que si acude a la acción constitucional es para evitar un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de su menor hijo, pues, en su concepto, el trámite ante el juzgado es largo y dispendioso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 1100131200022017007902, que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, dentro del cual se dispuso como medida cautelar el embargo y secuestro del bien ubicado en la calle 64 A No. 13 A Bis-40, apartamento 603 Torre A, de la ciudad de Montería, inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-156060, de propiedad del accionante MANUEL JOSÉ BENJUMEA SIMANCAS.

Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.

No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en etapa de juzgamiento ante el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al cual no aparece acreditado en el sub lite que el actor haya comparecido para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, el accionante MANUEL JOSÉ BENJUMEA SIMANCAS, por sí mismo o a través de apoderado, debe acudir a ese despacho judicial y eventualmente presentar las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad sobre las medidas cautelares y procurar, de ese modo, la defensa de sus derechos fundamentales y los de su hijo J.S.B.L., los cuales considera conculcados con la actuación de las autoridades accionadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del accionante y su núcleo familiar.

Mucho menos se colige la afectación inminente si se tiene en cuenta que el demandante tiene noticia de la medida cautelar desde cuando ésta se hizo efectiva el 23 de abril de 2017 y, pese a ello, en este interregno, no compareció ante la Fiscalía 21 Especializada, ni ante el Juez 2º de Extinción de Dominio, quien tiene a cargo el proceso desde el 13 de noviembre de 2017, para formular los reparos que hoy exhibe en sede de tutela.

Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 4 de junio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo promovido por MANUEL JOSÉ BENJUMEA SIMANCAS. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2