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STP9453-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 333 de 2021Ley 1285 de 2009Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Tutela 1ª Instancia No. 146259 CUI: 11001020400020250134900 YONNY ALBERTO RODRÍGUEZ PEREA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9453-2025 Radicación n° 146259 Acta N° 142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Rodolfo Rodríguez Cruz, en su condición de Gobernador del cabildo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado al interior del resguardo indígena Predio Putumayo del municipio Puerto Leguizamo (Putumayo), como agente oficioso de YONNY ALBERTO RODRÍGUEZ PEREA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal con radicación 763646000177201801380[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Cali, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali negó a YONNY ALBERTO RODRÍGUEZ PEREA la solicitud de sustitución del lugar de reclusión, concretamente, del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Jamundí -COJAM- al cabildo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado al interior del resguardo indígena Predio Putumayo del municipio Puerto Leguizamo.

Decisión recurrida por el defensor del aquí accionante. La alzada fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en enero de este año, sin que hubiese sido resuelta. El Gobernador del referido cabildo indígena acude en representación del privado de la libertad en aras de poner en evidencia la presunta mora judicial de la corporación judicial accionada, calculada en “casi 5 meses”, lapso que no estima razonable comoquiera que “[e]sta situación, hacen (sic) que las costumbres indígenas, se mitiguen al interior de un centro penitenciario que no es apto para albergar al comunero perteneciente a nuestra comunidad”.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver el recurso de apelación “de fondo y conforme a las directrices trazadas por la CORTE CONSTITUCIONAL”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La titular del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali refirió que en septiembre de 2024, el accionante solicitó la sustitución del lugar de reclusión. Postulación negada con auto interlocutorio No. 085 de 16 de diciembre de 2024, el cual fue recurrido por la defensa técnica.

Señaló que las solicitudes de información presentadas por el abogado recurrente ante ese despacho han sido resueltas y a la fecha no está pendiente algún pronunciamiento de su parte. Pidió negar la tutela. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YONNY ALBERTO RODRÍGUEZ PEREA contra el auto que negó la solicitud de sustitución del lugar de reclusión, corroboró que el asunto fue repartido y entregado a ese despacho el 5 de febrero de 2025.

A la fecha, en turno para ser resuelto. Brindó las explicaciones frente a la carga laboral de ese estrado. Una empleada del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, en lo relevante, corroboró que el recurso de apelación objeto de tutela fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, repartido el 3 de febrero de 2025, sin que a la fecha hayan retornado las diligencias a esa dependencia. El Fiscal Ciento Setenta y Uno Seccional de Cali se opuso a la prosperidad de la tutela, con sustento en que “hay un alto cúmulo laboral en los distintos Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Colombia”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad accionada incurrió en mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el defensor de YONNY ALBERTO RODRÍGUEZ PEREA contra el auto interlocutorio No. 085 de 16 de diciembre de 2024, que le negó la sustitución del lugar de reclusión. De la mora judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia[footnoteRef:2]. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:3] [2: CC T-348/1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.

Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».] [3: CC T-173/1993.] El artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009- preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» [footnoteRef:4]. [4: CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.] No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.

Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[footnoteRef:5], ha señalado que debe determinarse: [5: CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado[footnoteRef:6], de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo[footnoteRef:7], entre otras causas[footnoteRef:8]; y, [6: CC T-030/2005.] [7: CC T-494/2014.] [8: CC T-527/2009.] iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[footnoteRef:9]. [9: CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.] Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto[footnoteRef:10]. [10: CC T-357/2007.] Del caso concreto En el sub examine, aparece acreditado que, mediante auto interlocutorio No. 085 de 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali negó a YONNY ALBERTO RODRÍGUEZ PEREA la solicitud de sustitución del lugar de reclusión, concretamente, del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Jamundí -COJAM- al cabildo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado al interior del resguardo indígena Predio Putumayo del municipio Puerto Leguizamo.

Decisión recurrida por la defensa técnica. Mediante auto de 30 de enero de 2025, el juzgado de primera instancia concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. De lo conocido en el curso de este trámite, no se advierte injustificada la tardanza en la expedición de la decisión frente al recurso de apelación que echa de menos el accionante, pues obedece a: i) Fecha de reparto.

La alzada fue repartida y entregada el 5 de febrero de 2025 al despacho del magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es decir, un poco más de 4 meses. ii) Turno asignado. Responde al orden y prelación que consagra el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-.

Para este momento, de acuerdo con lo señalado por la Corporación accionada, “se halla en el turno No. 1 correspondiente al grupo de apelaciones de interlocutorios”. A lo que agregó: “3.- Aun cuando no se discute la relevancia constitucional que tiene la sustitución del lugar de reclusión por la del resguardo indígena, lo cierto es que sobre la decisión de ese asunto prevalecen los de habeas corpus y tutela -primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de sanción por desacato-, los de responsabilidad penal para adolescentes -artículos 5 y 8 de la Ley 1098 de 2006-, acciones de revisión y procesos próximos a prescribir que el Despacho debe atender inmediatamente.

(…) 5.- Asimismo, importa destacar que este Despacho tiene en la actualidad cuatro procesos de primera instancia en trámite. Uno de ellos es de connotación nacional y corresponde al caso de los Fiscales Especializados de Cali acusados por concierto para delinquir, prevaricato por omisión agravado, amenaza a testigos, entre otros, bajo el Radicado No. 76001 6000 000 2020 00777.

El Despacho se encuentra en la elaboración de la decisión sobre el decreto probatorio, la cual es de complejidad atendiendo a que las solicitudes probatorias de las partes superan las 300”. iii) Complejidad del asunto. El titular del despacho accionado explicó: “4.- El recurso de apelación se resuelve en sala de decisión, lo que implica que la revisión y aprobación de los proyectos está sujeta a la disponibilidad de la agenda de los magistrados integrantes de la sala.”.

A partir de ese panorama, no resulta plausible la intervención del juez de tutela, pues ordenar la resolución del asunto, como lo pretende el actor, implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:11], así como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del Tribunal accionado. [11: «Artículo 18.

Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.».] Se destaca que YONNY ALBERTO RODRÍGUEZ PEREA, pese a su condición actual de privado de la libertad en centro de reclusión, en su favor no se acreditó alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;

SU-179/21). En el anterior contexto, se negará el amparo, por no haber incurrido la accionada en mora injustificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la tutela interpuesta por Rodolfo Rodríguez Cruz, en su condición de Gobernador del cabildo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado al interior del resguardo indígena Predio Putumayo del municipio Puerto Leguizamo (Putumayo), como agente oficioso de YONNY ALBERTO RODRÍGUEZ PEREA.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9453-2025 Radicación n° 146259 Acta N° 142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Rodolfo Rodríguez Cruz, en su condición de Gobernador del cabildo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado al interior del resguardo indígena Predio Putumayo del municipio Puerto Leguizamo (Putumayo), como agente oficioso de YONNY ALBERTO RODRÍGUEZ PEREA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal con radicación 763646000177201801380 1. 1 Vinculados: Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Centro de