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STP9453-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 79.501 Impugnación Miriam Rocío García Soto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9453-2015 Radicación No.: 79.501 Acta No. 237 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de MIRIAM ROCÍO GARCÍA SOTO contra el fallo proferido por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 19 de junio del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA 36 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y el abogado EDGAR AUGUSTO GALLEGO ARIAS. [1: Luego de subsanada la irregularidad advertida en cuanto a la indebida integración del contradictorio, razón por la cual, mediante auto CSJ ATP2721 – 2015 había anulado lo actuado por la Corporación a quo.]

ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 2007, integrantes de la Policía Nacional adelantaron un proceso de erradicación manual de cultivos ilícitos en zona rural del municipio de Zaragoza (Antioquia), concretamente en la finca «La Esperanza», de propiedad de MIRIAM ROCÍO GARCÍA SOTO. Por tal razón, la Fiscalía dispuso, el 27 de agosto de 2009, iniciar el trámite extintivo del derecho de dominio sobre el referido predio.

Adelantada la actuación correspondiente, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio emitió sentencia, el 28 de agosto de 2013, ordenando cesar los derechos reales de GARCÍA SOTO sobre el bien inmueble referido. Acude ahora MIRIAM ROCÍO GARCÍA SOTO a la extraordinaria vía de tutela a través de apoderado judicial. Señala que fueron vulnerados sus derechos fundamentales en el trámite extintivo que cursó en su contra, pues si bien cuando inició tal actuación designó un abogado que la representara, éste fue nombrado secretario de gobierno de Barbosa (Antioquia), lo que lo inhabilitó para continuar agenciando sus intereses, pero ello no fue advertido por las autoridades demandadas, razón por la cual el proceso continuó con él como su apoderado y de contera, está viciado de nulidad.

Además, señala haber sido víctima de secuestro por parte de la guerrilla del ELN y desplazada forzosamente de la finca por varios años, sin haberse percatado de que alguna irregularidad estuviera ocurriendo allí. Explica, que su defensor solicitó la práctica de una prueba y ésta fue negada, pero no adelantó más gestiones en el trámite por razón de su designación como servidor público, por lo que quedó desprotegida y por ello le fue imposible impetrar algún recurso contra las resoluciones proferidas dentro de la actuación o contra la sentencia, por sus escasos conocimientos jurídicos, amén que desconocía que su abogado no la estuviera representando.

Por lo anterior, pide al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales, al ser sujeto de especial protección por su condición de desplazada y en ese sentido, que se deje sin efectos la sentencia emitida en el trámite de extinción de dominio y se anule la integridad de ese asunto, para resarcir así la afectación de sus garantías.

EL FALLO IMPUGNADO Recordó el Tribunal a quo los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Posteriormente y luego de hacer un recuento de la actuación surtida al interior del trámite de extinción de dominio activado en su contra, evidenció el respeto del debido proceso que le asiste, pues «donde quiera que se adoptaron decisiones de fondo, las mismas fueron notificadas a las partes reconocidas en el trámite».

Refirió además, en lo relativo al defecto fáctico alegado en la demanda, que no cumplió la accionante con la carga de acreditar qué medios de convicción habían sido evacuados de manera defectuosa, y solo insistió en «que no fue practicado el que ella requería», pero no controvirtió la resolución que negó dicha prueba y si bien su defensor «guardó una actitud pasiva…no puede alegar su propia negligencia como una violación de la administración de justicia».

Agregó, que si bien su defensor fue designado como servidor público en el año 2012, lo que lo imposibilitaba para ejercer sus derechos dentro del trámite, no se podía exigir a los funcionarios demandados que conocieran tal condición particular, siendo que la censura elevada por ese aspecto debía ser puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria correspondiente, pero no discutida a través del proceso de tutela.

Estimó el a quo razonable y debidamente argumentada la providencia judicial cuestionada, carente de algún defecto que habilite la procedencia del amparo, pues «las reglas aplicables mostraron que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, no vulneró las garantías fundamentales» de la accionante. Como colofón, agregó el Tribunal que si bien la demandante alegó ser víctima de desplazamiento forzado, el negocio mediante el cual adquirió el predio fue «posterior a la fecha en la que yacía desplazada o en el que hubiera sido incluida con su núcleo familiar en el registro de población sometida a esa aciaga situación» y además, «recabó ante la autoridad especializada que en su fundo nunca existieron grupos al margen de la ley».

Señaló también, que no cumplió con la condición de inmediatez en el ejercicio de la demanda, pues la sentencia controvertida fue dictada el 28 de agosto de 2013. Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado por GARCÍA SOTO LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de MIRIAM ROCÍO GARCÍA SOTO, quien disiente de la determinación adoptada por el a quo.

En ese sentido, precisa que nada dijo el Tribunal sobre el alegado desconocimiento del precedente constitucional relativo a la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento, lo que señala que debe hacerse analizando «toda la doctrina constitucional que en materia de protección de derechos de la población desplazada ha construido la Corte, tomando como referente la sentencia T-025 de 2004».

No pretende convertir la tutela en una tercera instancia, sino que se hagan efectivas las garantías fundamentales de su protegida jurídica, quien por su condición de debilidad manifiesta en razón a ser desplazada, «requiere un trato diferenciado», toda vez que no alegó dentro del trámite extintivo tal condición, por razón de sus condiciones sociales y escasa formación académica y jurídica.

Insiste además, en la conculcación de la garantía de defensa de su prohijada, por razón de que su anterior representante judicial, «se desentendió tanto del trámite que aceptó un cargo público», lo que derivó en que su protegida quedara «huérfana en el proceso», irregularidad por la que debe responder ese abogado, «pero que de ninguna manera se le puede endilgar a la aquí accionante», razón de la cual se colige que el trámite está viciado de nulidad.

Por tales razones e insistiendo en que su prohijada tiene una especial protección constitucional por su condición de desplazada por el conflicto armado, pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se acceda al amparo constitucional invocado por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MIRIAM ROCÍO GARCÍA SOTO, contra el fallo dictado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo [footnoteRef:3] de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia. [3: Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional.] Bajo ese marco fáctico, se analizaran los reclamos elevados en la vía tutelar por el apoderado judicial de MIRIAM ROCÍO GARCÍA SOTO. 2.1.

Sobre la defensa técnica en el trámite de extinción de dominio. Sea lo primero precisar, que la acción de extinción de dominio es autónoma y disímil a la acción penal en cabeza del Estado, como así se extrae del artículo 4º de la Ley 793 de 2002, que caracteriza la primera como una acción «de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial», es decir, recae sobre bienes, por lo que no puede predicarse que a los trámites de extinción del derecho de dominio, se les aplique las reglas del procedimiento penal ordinario, en los que se discute es una acción de carácter personal.

Sobre tal aspecto dijo la Corte Constitucional en fallo CC C-740/03 que: i) La extinción de dominio es acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal. ii) A ella no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena por no tratarse de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado. i) Si bien a ella no le resulta aplicable la presunción de inocencia, el Estado no se encuentra legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de extinción de domino, pues éste se halla en la obligación ineludible de recaudar un compendio probatorio que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio  sobre unos bienes no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas sino ilícitas. ii) Satisfecha esa exigencia el afectado tiene derecho a oponerse a la declaratoria de la extinción del dominio, pues ésta es una facultad legítima que está llamada a materializar el derecho de defensa del afectado y en virtud de la cual puede oponerse a la pretensión estatal de extinguir el dominio que ejerce sobre los bienes objeto de la acción. iii) Al ejercer ese derecho, el actor debe aportar las pruebas que acrediten la legítima procedencia de los bienes objeto de la acción pues, como titular del dominio, es quien se encuentra en mejor condición de probar ese hecho.

Y dijo además el alto tribunal, que: …el procedimiento fijado por la ley para efectos de la acción de extinción de dominio se caracteriza, en esencia, porque: i) Radica la competencia en la Fiscalía General de la Nación para adelantar la fase inicial y la investigación. ii) Dispone la vinculación de las personas afectadas con la acción o de los terceros con un interés legítimo en el proceso. iii) Consagra oportunidades para que ellos ejerzan su derecho de defensa. iv) Este derecho se materializa en instituciones como la oposición a la acción, la facultad de pedir y aportar pruebas y alegar de conclusión ante la Fiscalía General de la Nación. v) Radica la competencia para la emisión del fallo en los jueces de conocimiento. vi) Permite que ante los jueces se puedan presentar alegatos de conclusión. 73.

De acuerdo con esto, la estructura básica del proceso de extinción de dominio consagrada en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en general, resulta compatible con las garantías constitucionales de trascendencia procesal pues respeta el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, ha dicho la Sala frente al derecho de defensa, que es deber del censor no solo criticar la gestión adelantada por quien lo representó judicialmente, sino que también tiene el deber de enseñar cómo otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva (En ese sentido, cfr. CSJ STP, 27 may. 2008, Rad. 36.903 y CSJ STP, 5 feb. 2013, Rad. 65.038, entre otras).

En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó tal acto procesal, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura del trámite o de la decisión que deba proferirse. Para el caso, contrario a lo señalado por el actual apoderado de la accionante, ella contó durante el trámite con un defensor, y si bien éste, por descuido o negligencia incumplió el deber de informar a las autoridades que adelantaron el trámite extintivo de dominio sobre su designación como secretario de gobierno de Barbosa (Antioquia), nunca renunció a sus funciones como representante judicial de la accionante, por lo que se colige que continuaba agenciando dentro del trámite los intereses de GARCÍA SOTO, de conformidad con las condiciones contenidas en el poder que suscribió con la afectada[footnoteRef:4]. [4: Obrante a folio 81 del cuaderno de copias No. 1.] Además, al ser un mandato de confianza y en el evento de advertir alguna negligencia del abogado en cuanto a la gestión encomendada, GARCÍA SOTO tenía la posibilidad de revocarlo, o acudir a las autoridades que adelantaron el proceso de extinción de dominio, para advertir tal circunstancia, pero ello nunca sucedió. También es preciso recordar, que su defensor solicitó la práctica de varias pruebas documentales y la fiscalía accedió a ellas, dentro de las cuales se cuenta la recepción de declaración a 7 personas, que en efecto comparecieron a testificar.

No obstante lo anterior, si bien el ente acusador emitió auto, en el cual informó que la prueba pedida por el defensor de la afectada, en el sentido de oficiar al Banco Agrario para que informara los trámites que ante esa entidad adelantó para obtener un crédito hipotecario, dentro de los que se contaba una inspección al bien, no fue posible recaudarla, estimó que no era necesaria, y por ende, prescindió de ella, en el entendido de que el material probatorio acopiado le permitiría emitir la decisión que en derecho correspondiera, razón por la cual, declaró procedente la acción de extinción de dominio sobre el predio “La Esperanza” de MIRIAM ROCÍO GARCÍA SOTO.

Ahora bien, el expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, correspondiendo al despacho segundo, que el 16 de julio de 2013 avocó conocimiento de la actuación y dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan solicitudes probatorias. Esa providencia se le comunicó al abogado Gallego Arias y a la afectada mediante telegramas 159 y 161, respectivamente; también por estado del 24 de julio siguiente.

No hubo solicitudes probatorias, por lo cual, el 6 de agosto siguiente, el despacho dispuso correr traslado para que se alegara de conclusión. Se le comunicó a MIRIAM ROCÍO GARCÍA SOTO y a su abogado de tal actuación, mediante telegramas 1007 y 1009 del 8 de agosto de 2013[footnoteRef:5] y mediante estado del 15 de agosto siguiente, pero no hubo alegaciones. [5: Folio 8 del cuaderno de copias No. 2.] Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dictó sentencia, el 28 de agosto de 2013, declarando extinguido el dominio de MIRIAM ROCÍO GARCÍA SOTO sobre el predio “La Esperanza”.

Les comunicó esa determinación a ella y a su abogado, a través de telegramas 1174 y 1176 del día 30 de los mismos mes y año; y fijó edicto el 5 de septiembre siguiente, quedando en firme la sentencia el 12 de septiembre de 2013. Posteriormente, el despacho corrigió, de oficio, la parte resolutiva de la sentencia, por un yerro involuntario en la denominación del predio.

Comunicó ese proveído mediante aviso del 2 de octubre del mismo año. 2.2. De la anterior reseña, se descarta alguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo, pues es preciso referir que MIRIAM ROCÍO GARCÍA SOTO conocía del trámite de extinción de dominio que cursó en su contra; y, por consiguiente, estar al tanto de la gestión que encomendó a su abogado de confianza.

Por lo demás, a las autoridades demandadas jamás se les comunicó que el abogado que fungía como defensor, entró a ocupar un cargo público, por lo que no puede achacárseles vulneración de los derechos de la afectada en el trámite de extinción de dominio. 2.3. De otro lado, alega el apoderado de la impugnante el desconocimiento de la providencia CC T-025/04 y de la línea jurisprudencial ampliamente decantada por la Corte Constitucional sobre la especial protección a personas desplazadas por el conflicto interno. No obstante, no explica el defensor, cómo tal providencia ni la amplia jurisprudencia sobre desplazamiento forzado podría aplicarse a su específico caso, en el que el objeto de debate giró en torno a la extinción del derecho de dominio sobre una finca de propiedad de MIRIAM ROCÍO GARCÍA SOTO, porque fue utilizada para el cultivo de arbustos de coca.

Amén de lo anterior y como bien lo advirtió el a quo, nunca dijo GARCÍA SOTO ante los funcionarios que adelantaron el trámite de extinción de dominio que había sido desplazada, aun cuando tuvo las oportunidades procesales para hacerlo, pues aportó al proceso tutelar un documento suscrito el 21 de febrero de 2007 ante la Personería Municipal de Zaragoza (Antioquia), en el que declaró tal condición, pero nada dijo sobre ese aspecto, cuando fue llamada a declarar en la fase preliminar de la referida actuación. Además, no es de recibo que fenecida la actuación de extinción de dominio, alegue, por fuera del cauce correspondiente, la vulneración de sus derechos fundamentales por su presunta condición de desplazamiento forzado, cuando ella no alegó tal situación en el trámite y el negocio jurídico mediante el cual adquirió el predio, se celebró el 20 de septiembre de 2007, es decir, con posterioridad a la presunta configuración de dicha situación. 2.4.

Finalmente, se advierte incumplido el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues la sentencia de extinción de dominio controvertida se emitió el 28 de agosto de 2013, pero la demandante no explica por qué acudió pasados más de 15 meses, a la extraordinaria vía tutelar, aun cuando bien dispone el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».

En tales condiciones, no se advierte alguna vía de hecho en que hayan incurrido los funcionarios demandados que habilite la procedencia del amparo, razón por la cual se hace imperioso confirmar el fallo mediante el cual se negó la protección constitucional invocada por la accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21