Tutela de primera instancia Nº 146277 Cui: 11001023000020250057200 Yhani Antonio Tabares González DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9452-2025 Radicación n° 146277 Acta: N° 142 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Yhani Antonio Tabares González en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.
Al trámite se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, así como a las partes e intervinientes en la radicación 66001312000120230002400.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de un bien de propiedad del accionante, Yhani Antonio Tabares González, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-813, ubicado en la “carrera 15 No. 4N-66/70/54/62 Calles 4 y 5 L.5” Urbanización Antiguo Campestre de la ciudad de Armenia – Quindío, se adelanta proceso de extinción de dominio.
En el año 2011, fue afectado con medida cautelar de embargo emitida por la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio y, finalmente, el asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, en donde se dictó sentencia el 23 de enero de 2025 que dispuso negar la extinción. Luego, como no se promovió apelación, se dispuso por parte del Juzgado el envío de la actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Sin embargo, no se ha materializado esa remisión. Es así como Yhani Antonio Tabares González promovió la actual acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos superiores en el hecho de que, pese a la emisión de sentencia y la orden para tramitar la consulta, no se ha enviado el asunto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, dado que hay un problema con el número de radicación del proceso.
Refirió que, en vista de lo anterior, elevó un derecho de petición al juzgado, y que, vía correo electrónico, el despacho le respondió que “por inconvenientes relacionados con la forma de radicación de los procesos en la seccional de Risaralda, no se han podido remitir al Tribunal Superior de Medellín los expedientes para resolver las segundas instancias (apelaciones o consultas) ya que estamos a la espera de una directriz definitiva por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) de la Rama Judicial”.
Añadió que, en esa contestación, se anexó una serie de oficios y mensajes que dan cuenta de que, el problema consiste en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, no cumple con la formalidad de la numeración. Consideró, entonces, que han transcurrido casi 15 años sin poder disponer de su inmueble, lo que evidencia una mora en la resolución del asunto, sobre todo en los meses que han pasado desde que se ordenó la remisión a la instancia superior.
PRETENSIONES Solicita el amparo de los derechos reclamados y, en consecuencia: …se ordene al competente recibir el expediente y tramitar la consulta de manera oportuna e imprimiendo la celeridad que corresponde dado el tiempo de mora concurrido. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín indicó que, en relación con el proceso 66001312000120230002400, donde funge como afectado el hoy accionante, dicha causa ni siquiera ha sido remitida a esa sala aún, ni tampoco se ha rehusado, por esa misma razón, su conocimiento.
Adicionalmente, indicó que, en efecto, otro integrante de la misma sala, mediante autos del 30 de septiembre de 2024, devolvió varios procesos 66001312000120220002300, 66001312000120220001900 y 11001609906820220036800, provenientes de los Juzgados Primero y Segundo Penales de Extinción de Dominio de Pereira, toda vez que no cumplían, en cuanto a su radicación, con los parámetros establecidos en los Acuerdos No. 201 de 1997, No. 557 de 1999 y No. 1412 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.
Otro magistrado de la misma Corporación también rindió informe. En lo esencial, manifestó que el motivo de la devolución de esos otros expedientes (distintos al de interés del accionante) es que no se aplicó la circular No. 11 del 23 de junio de 1998, por medio de la cual se estableció que: “numeral 3.2.3: Cuando un proceso sale del despacho por competencia, el código asignado inicialmente a éste se cierra; el despacho que recibe le asignará un nuevo código único de identificación, de conformidad con el Acuerdo 201/97”.
La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura acotó que dicha entidad no tiene dentro de sus funciones emitir decisiones judiciales, de ahí que exista una clara falta de legitimación por pasiva. Sin embargo, de cara a lo manifestado en la tutela, informó que, a través del oficio UDAEO25-160 de 21 de enero de 2025, se dio respuesta al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en lo que concierne a la codificación que se le debe asignar a los procesos de extinción de dominio en Pereira.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira indicó que, en primer lugar, dicho despacho fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023. En ese mismo acto administrativo se dispuso en el parágrafo primero del artículo 1º que, a partir del 11 de enero del 2024, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín tendría competencia sobre los asuntos provenientes de ese distrito.
También explicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió el Acuerdo No. CSJRIA24-0085 del 3 de mayo de 2024, a través del cual ordenó la redistribución de 58 procesos del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira con destino a esa nueva sede judicial. Entre los expedientes redistribuidos, fue allegado el proceso radicado 66001312000120230002400 en el que figura como afectado, entre otros, el actual accionante.
Es así como siguió las indicaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en cuanto les indicó que los expedientes seguirían la radicación original del despacho remisor, hasta su terminación. En esa actuación, acotó que, mediante sentencia del 23 de enero del año que avanza, se dispuso negar la extinción del derecho de dominio de los bienes objeto de trámite, entre ellos, el de propiedad del accionante.
No obstante, tal decisión no fue objeto de recurso, por lo cual, en auto de 21 de febrero de 2025, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, explicó que, concomitante a la actuación, se recibieron dos providencias emitidas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en las que se ordenó la devolución de otros expedientes previamente remitidos por ese estrado judicial, con fundamento en que no se conformó el radicado adecuadamente, sino que –al igual que en el expediente del accionante- se continuó con el número dado por el Juzgado Primero homólogo de Pereira.
Relató que, ante ese panorama, el 3 de octubre de 2024 elaboró el oficio dirigido a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el fin de exponerle los criterios de tales devoluciones. Que, posterior a tal reunión, mediante oficio CSJRIO24-1222 del 8 de octubre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solicitó a la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que diera instrucciones en el sentido de indicar qué código debe ser asignado a cada proceso de extinción de dominio, si el NUNC o la codificación establecida en el Acuerdo 201 de 1997.
Además, refirió que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín, mediante Circular 002 del 31 de octubre de 2024, informó a los juzgados asignados que solo recibirán los procesos cuya radicación o código único de identificación, cumpla lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 201 de 1997 y 1412 de 2002, y la Circular 11 – Instructivo acuerdo 201 de 1997.
Manifestó que tienen conocimiento de que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio de 21 de enero de 2025, se refirió al trámite de numeración, pero no indicó de manera clara, cómo debe hacerse en el caso puntual de los juzgados de extinción de dominio de Pereira. En vista de lo anterior, indicó que la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 24 de enero de 2025, reiteró su solicitud de instrucciones en relación con la forma de la metodología para la construcción del radicado de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Pereira, petición que ha sido reiterada en múltiples ocasiones, sin respuesta alguna.
Y, adicionalmente, indicó que ese despacho, de manera directa, el pasado 9 de abril de 2025, envió memorial a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE- requiriendo que, de forma clara y concreta, se indique si, con respecto a los procesos antiguos, se debe mantener la radicación dada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira o, como lo señaló la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, debe ser asignado un nuevo código único de identificación. Adujo, en términos generales, que tales peticiones no han sido resueltas.
Concluyó, entonces, que ha intentado por todos los mecanismos a su alcance que se defina el trámite a seguir, con el fin de impulsar y llevar a buen término cada uno de los procesos puestos en su conocimiento. El presidente (actual) del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda explicó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, creó en la ciudad de Pereira el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, el cual inició sus actividades el 2 de mayo de 2024.
Indicó que desde el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se determinaron las acciones operativas y administrativas necesarias para la redistribución equitativa de los procesos que, a esa fecha, tenía el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira. Refirió que, antes de la entrada en funcionamiento del nuevo juzgado, a los procesos se les asignaba un número diferente al NUNC, conformado por un único de 23 dígitos según la estructura definida por el Acuerdo 201 de 1997 complementado con el Acuerdo No. 1413 de 2002 y el Acuerdo PSAA14-10248 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura y sus modificaciones posteriores.
Por ello, una vez reasignados los asuntos al nuevo despacho, se vio la necesidad de respetar la codificación asignada hasta la fecha a los 119 procesos activos en inventario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, garantizando la transparencia, el conocimiento de las partes y la seguridad jurídica. No obstante, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, mediante autos del 30 de septiembre de 2024, devolvió varios expedientes a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, argumentando un error en el número del radicado, pues considera que no debe asignarse el código del NUNC, sino uno nuevo de 23 dígitos según la estructura definida por el Acuerdo 201 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura y sus modificaciones posteriores.
A partir de ello, refirió que decidieron solicitar instrucciones a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de preguntar qué código debe asignarse a cada proceso: si el NUNC o la numeración estándar establecida en el Acuerdo 201 de 1997. Frente a ello, en oficio UDAEO24-3741 del primero de noviembre de 2024, dicha Unidad respondió que, con la entrada en funcionamiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el marco de sus funciones, dispuso unas directrices para garantizar un reparto equitativo, lo cual advirtió congruente con los acuerdos 069 y 201 de 1997 y 1412 de 2002.
Esa regla consistía en respetarse la codificación asignada a los procesos conforme venían reasignados. Por otro lado, se destacó otro oficio UDAEO25-160, esta vez del 21 de enero de 2025, en el que la misma Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, ante la misma inquietud, contestó que se halla vigente y obligatoria la codificación contenida en la Circular 11 del 23 de junio de 1998 y el Acuerdo 1413 de 2002, que modificó el Acuerdo No. 201 de 1997, en tanto garantiza la singularización de cada proceso.
En ese sentido, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resaltó que los dos oficios antes resumidos se ofrecen contradictorios, pues el de primero de noviembre de 2024 dijo que los procesos asignados por reparto a los Juzgados Penales Especializados en Extinción de Dominio debían numerarse según el NUNC de la Fiscalía, pero en el de 21 de enero de 2025, refirió que era a partir del Código Único Nacional de Radicación de los Procesos, determinado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 201 de 1997 complementado con el Acuerdo No. 1413 de 2002 y el Acuerdo PSAA14-10248 de 2014.
Ante esa duda, dicha entidad, mediante oficio CSJRIO25-0083 del 24 de enero de 2025 –reiterado el 8 y 29 de abril y 28 de mayo de 2025-, solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la aclaración. En el mismo sentido, informó que, en oficio CSJRIO25-0436 del 10 de abril de 2025, trasladó a la unidad en mención el escrito presentado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, en el cual coadyuva la solicitud de instrucciones.
Pese a lo anterior, adujo, no han recibido respuesta a la aclaración solicitada. Por lo tanto, considera que no le asiste responsabilidad en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, comoquiera que se han realizado todas las gestiones tendientes a resolver el inconveniente y están a la espera de las directrices del nivel central.
La directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que dicha cartera no fue accionada en la presente tutela ni ha intervenido en el proceso de extinción de dominio mencionado, razón por la cual no le constan los hechos invocados ni tiene elementos de juicio directos sobre el desarrollo mismo. En similar sentido se pronunció la directora de asuntos legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, vulneraron los derechos fundamentales invocados por Yhani Antonio Tabares González, en el marco del proceso de extinción de dominio de radicación 66001312000120230002400 al no enviar el asunto al superior para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
Sobre la mora judicial Frente a ese tópico, oportuno se ofrece recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.1, consagra la protección al derecho a un plazo razonable en los siguientes términos: 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…) (Subrayado de la Sala) En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto;
(ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. En algunos casos, la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la (iv) importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento. Ello, sin perjuicio de que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global del procedimiento.
En el contexto patrio, dicha garantía se encuentra enquistada en el canon 29 de la Constitución Política, que señala al debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se halla el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales, sino también las administrativas, lo que se traduce en un proceso sin dilaciones injustificadas.
El sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
Por tanto, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-292-1999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en cuanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, de manera que, únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho.
Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Conforme lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a ese elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial.
Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características principales: 1. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; 1.
El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento; 1. La falta de motivo o justificación razonable en la demora. Ergo, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo razonable, sin justificación alguna o valedera, atendiendo los criterios antes descritos.
Caso concreto Así las cosas, en esta oportunidad se verifica que, en relación con un bien inmueble de interés de Yhani Antonio Tabares González, se adelanta proceso de extinción de dominio de radicación 66001312000120230002400. En ese asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira emitió sentencia de 23 de enero de 2025 en la cual negó la extinción de dominio en relación con el predio del accionante y, como no fue apelada la decisión, dispuso en auto de 21 de febrero siguiente su remisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal del Superior de Medellín, para que allí se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
No obstante, alega que no ha enviado el asunto, comoquiera que, en ese distrito, hay una duda en torno a cuál debe ser el número de radicación de procesos como el referido, que fueron reasignados del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. El inconveniente radica en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Extinción de Dominio, en otros 4 asuntos –distintos al que hoy reclama el actor- pese a que fueron remitidos por los juzgados de extinción de Pereira para resolver apelación o consulta, los devolvió bajo el entendido de que la radicación asignada estaba errada, pues, se debía, en vez de mantener el mismo radicado del juzgado primero antes reseñado, darle una nueva numeración conforme a los parámetros básicos de toda asignación inicial.
A partir de lo anterior, refiere el despacho, se han elevado varias solicitudes a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para esclarecer esa situación, pero, hasta ahora, solo ha recibido dos oficios contradictorios, que no les aclara cuál debe ser la forma en que se debe proceder para construir el número de radicado.
Es así como, objetivamente, han transcurrido más de 4 meses desde que se ordenó el envío del expediente al Tribunal y, pese a ello, no se ha materializado esa orden, lo que, desde ese punto de vista, supone una superación de todo plazo razonable de cara a la actuación que se espera. Ahora bien, sabido es que el paso de tiempo no conduce, fatalmente, a la acreditación de la mora judicial injustificada, en la medida que deben evaluarse otros factores propios de cada situación en particular.
En ese sentido, en esta ocasión, los motivos que el despacho accionado alega para no enviar el asunto al Tribunal se ofrecen del todo insuficientes, dado que, en primer lugar, ante la providencia que ordena la remisión a la Colegiatura, lo procedente, en todos los casos, es el envío de la actuación, sin que pueda anteponerse la presunta expectativa de devolución que, se sospecha, venga de parte de esa dependencia colegiada.
En ese escenario, no se ofrece razonable supeditar el envío del expediente a la clarificación del asunto por parte de otra entidad ajena a las dependencias judiciales, quienes, desde su autonomía, deben adoptar las decisiones de manera célere en seguimiento del debido proceso judicial. Y es que, además, con las herramientas que se tienen, por lo menos desde el día en que se ordenó el envío, hay elementos para proceder en el sentido pretendido en esta tutela, ya que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín fijó como regla el respetar el Acuerdo 201 de 1997, en cuanto establece que cuando un proceso emigra de un despacho por competencia, el código asignado inicialmente a este se cierra y el nuevo que recibe le asigna uno diferente.
En similar sentido, en el último oficio UDAEO25-160 de 21 de enero de 2025, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, que se ocupó de ese tema, se indicó que se ratificaban en el sistema tradicional de construcción de número de expedientes, a tono con lo indicado por el Tribunal. De manera que, con esas pautas, lo procedente es que el juzgado demandado agilice la actuación con destino a la Colegiatura.
Y si bien hay varios requerimientos dirigidos a esa unidad, de parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y del mismo Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, con el fin de esclarecer cuál es el método a seguir, lo cierto es que, ya se cuenta con, por lo menos, una directriz sobre la materia que puede acatar el despacho.
En consecuencia, independiente de las resultas de los distintos oficios enviados a aquella unidad, le corresponde, por ahora, al juzgado enviar de manera pronta el expediente, con los parámetros que ya tiene, para no perpetuar un estado de indefinición en el asunto de interés del accionante. En otras palabras, le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira acatar las directrices hasta ahora dadas por su superior jerárquico y por el Consejo Superior de la Judicatura, independiente de que, posterior al envío, se adopten otras determinaciones sobre el cómo proceder en esos casos.
Pero no, retrasar el envío del expediente, por una contingencia futura que, por el momento, no ha siquiera ocurrido, como lo es la prevención de que el cuaderno va a ser devuelto por el Tribunal. A partir de esos elementos, no se halla camino distinto que amparar el derecho fundamental al debido proceso de Yhani Antonio Tabares González. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira que, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de este fallo, envíe el expediente que –hasta ahora- tiene el radicado 66001312000120230002400, con destino a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, a partir de los parámetros hasta ahora fijados para la codificación del número de radicado[footnoteRef:1]. [1: Esto es, los señalados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.] Por otra parte, comoquiera que se advierte la existencia de varios requerimientos dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, se instará a esa autoridad para que, de una forma pedagógica y puntual, clarifique las dudas elevadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en punto al número de radicación que debe seguirse en tratándose de los procesos reasignados al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de Yhani Antonio Tabares González.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira que, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de este fallo, envíe el expediente que tiene el radicado 66001312000120230002400, con destino a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, a partir de los parámetros fijados en esta providencia.
TERCERO: INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para que, de una forma pedagógica y puntual, clarifique las dudas elevadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en punto al número de radicación que debe seguirse en tratándose de los procesos reasignados al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 24 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9452-2025 Radicación n° 146277 Acta: N° 142 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Yhani Antonio Tabares González en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.