Tutela 105371 ROSALBA TABARES GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9452-2019 Radicación n.° 105371 Acta 170 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ROSALBA TABARES GÓMEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Al trámite fue vinculada la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece del escrito de tutela, ROSALBA TABARES GÓMEZ solicitó al Presidente de la República una entrevista de carácter personal para tratar un tema asociado con la “ corrupción de víctimas” en su caso. Sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta del mandatario como tampoco de los delegados que se encuentran bajo su dirección. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantado su derecho de petición y, consecuente con ello, demandó que se ordene a la autoridad accionada responder su requerimiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad accionada y sujetos vinculados. La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA citó varios apartes jurisprudenciales y en lo esencial indicó que ofreció respuesta a la solicitud promovida por la accionante mediante oficio del 17 de abril de 2019, el cual fue remitido a la dirección aportada en la petición. Igualmente, envió copia de su escrito a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, autoridad competente para analizar su condición de desplazamiento.
Por su parte, la Unidad mencionada le comunicó que sería atendida por una orientadora adscrita a la entidad el 15 de mayo de 2019, información que fue dirigida a su correo electrónico. La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por la peticionaria cesó durante el trámite impartido a la acción y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El 4 de junio de 2019, ROSALBA TABAREZ GÓMEZ impugnó el fallo de primera instancia. Precisó que la respuesta estaba contenida en un “simple escrito distractor” que no atendió los criterios de la petición allegada, razón por la cual solicitó revocar la sentencia y autorizar el desembolso de la reparación derivada del desplazamiento forzado a la cual tiene derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Abordando la inconformidad planteada por la impugnante y al revisar los documentos allegados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la Sala claramente establece que a través de comunicación OFI19-00045282 del 17 de abril de 2019, remitida a la dirección de su domicilio, la máxima autoridad brindó contestación a la solicitud elevada por la accionante, indicándole la razón por la cual no era viable fijar una cita personal con el jefe de Estado, tema al cual se contraía el objeto de la petición. En dicha comunicación, los asesores del jefe de Gobierno le manifestaron que diversos compromisos programados en la agenda exigían la atención del mandatario, por lo cual se imposibilitaba la atención personalizada que requería. Sin embargo, se le explicó que su inquietud sería analizada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, entidad a la cual se remitió la solicitud.
Por su parte, el 9 de mayo de 2019, la Unidad mencionada le envió un correo electrónico mediante el cual le aclaró que una orientadora asignada a la institución se entrevistaría con ella el 15 de mayo siguiente, en el Parque Juanes de la Paz ubicado en la ciudad de Medellín. Tales respuestas se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto se constituyen en pronunciamientos claros, precisos, de fondo y congruentes con lo solicitado por la accionante.
A la par, está acreditado que la primera, enviada por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, fue dirigida al lugar de domicilio de la accionante, y la segunda emitida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, al correo electrónico rosatago11211@hotmail.com, tal y como se observa de la constancia de planilla de envío de emails allegada al trámite.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de la acción instaurada la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En todo caso, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).
Por tanto, como en el presente asunto la accionante persigue un pronunciamiento favorable a su petición e incluso, centra su inconformidad con la reparación económica a la cual tendría derecho – aspecto que no fue incluido en su solicitud inicial-, y ello, no abarca el amparo del derecho fundamental de petición, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo promovido por ROSALBA TABARES GÓMEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2