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STP9451-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250132500 Tutela de primera instancia Nº 146202 FISCALÍA 105 DELEGADA ANTE JUECES DE CIRCUITO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9451-2025 Radicación n° 146202 Acta N° 142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada DIANA ALEJANDRA CUCUNUBÁ PÉREZ, Fiscal 105 Delegada ante los Jueces del Circuito Adscrita a la Dirección Especializada Contra la Corrupción, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados, la Procuradora Ana Doris González Sepúlveda y el abogado Nicolás Mauricio González Garzón, representante del ministerio público y apoderado de víctimas, respectivamente, en el proceso penal y las demás partes e intervinientes en la actuación fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín le fue repartido para conocer la etapa del juicio, el proceso seguido contra Gustavo Amedt Restrepo Ortiz y Mauricio de Jesús Morales Múnera, por los delitos de utilización de asunto sometido a secreto o reserva y concierto para delinquir agravado.

Los hechos fundamento de la actuación están relacionados con que, presuntamente, los mencionados ciudadanos en condición de fiscal especializado y abogado, respectivamente, se concertaron para que, el primero suministrara información reservada de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación que involucraba a miembros de organizaciones criminales y el segundo reproducía la información obtenida.

Ello, con el fin de que los integrantes de aquellas pudieran evadir la acción de las autoridades. La actuación en relación con Gustavo Amedt Restrepo Ortiz -fiscal- finalizó con preacuerdo y emisión de sentencia condenatoria; por lo que se continuó la actuación contra Mauricio de Jesús Morales Múnera. En el marco de la audiencia preparatoria cuyas sesiones tuvieron lugar entre el 28 de noviembre de 2023 y el 24 de septiembre de 2024, la fiscalía solicitó tener como prueba documental, entre otras, la “copia de 50 folios obrantes en el radicado 050016099029201600024 relativos a la interceptación de comunicaciones que se dio en ese radicado, el informe de la actividad, acta de control posterior y la obtención de un DVD con audios del abonado, 3012065120 está en cadena de custodia con el ID 4047073, entonces la pertinencia de estos folios y de este DVD es precisamente que es el radicado en donde se filtró información y por ello se requiere acreditar que existía el radicado que fiscalía adelantaba el caso, a quienes se investigaba y los resultados de esa interceptación que se obtuvo […]” La defensa solicitó el rechazo de la mencionada prueba por no haber sido descubierta.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín en la sesión de audiencia de 24 de septiembre de 2024 negó la postulación. Decisión que fue recurrida por el defensor. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de noviembre de 2024 revocó la decisión, en su lugar, rechazó “la prueba identificada como copia de 50 folios obrantes en el radicado 050016099029201600024 relativos a la interceptación de comunicaciones que se dio en ese radicado, el informe de la actividad, acta de control posterior y la obtención de un DVD con audios del abonado, 3012065120, las cuales serían ingresadas al juicio con el testigo de acreditación Jaime Carvajal”.

El juicio se instaló el 20 de mayo de 2025. Durante el interrogatorio a uno de los testigos de cargo -investigador-, la defensa presentó reparos frente a las preguntas formuladas por la fiscalía, por considerar que involucraba aspectos relacionados con la prueba rechazada, postura que fue acogida por el juzgado. Ante la controversia suscitada y la insistencia de la fiscalía de que debía aclararse el sentido de la decisión del Tribunal, porque lo rechazado había sido exclusivamente la prueba documental y, por ello, sí podía interrogar al testigo sobre las labores investigativas llevadas a cabo en relación con la intercepción del número telefónico 3012065120, el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la representación de víctimas, indicando previamente que el mismo era improcedente.

Mediante auto de 28 de mayo de 2025, leído el día 5 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó de plano el recurso. Ello, con fundamento en que la postura de la juez correspondía a una orden. Puntualizó que, la pretensión de la fiscalía y la representación de víctimas es revivir un debate agotado en su oportunidad y controvertir la decisión del Tribunal, que no amerita ninguna aclaración o corrección por errores aritméticos.

Inconforme DIANA ALEJANDRA CUCUNUBÁ PÉREZ, Fiscal 105 Delegada ante los Jueces del Circuito Adscrita a la Dirección Especializada Contra la Corrupción acude a la acción de tutela, con fundamento en que, las decisiones del Tribunal Superior de Medellín y la postura del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad incurrieron en un defecto procedimental absoluto.

Refiere que, el Tribunal en la decisión del 7 de noviembre de 2024 extendió irregularmente la decisión, pues rechazó la prueba documental relacionada con la inspección practicada al radicado 050016099029201600024, cuando lo cierto es que el debate por el no descubrimiento giraba únicamente en punto a los audios de las intercepciones “como si los audios y aquella constituyeran una sola prueba, y sin reparar que las copias SI habían sido a tiempo descubiertas a la defensa”.

Insiste en la tesis de que, se le ha impedido arbitrariamente interrogar a los testigos de cargo sobre las actividades investigativas realizadas en relación con el abonado telefónico 3012065120, cuando lo cierto es que, como lo explicó en audiencia, “una cosa es el rechazo de una prueba documental y otra que se impida interrogar al testigo sobre sus actividades investigativas […] aunque se relacionen con el abonado 3012065120, o con el radicado 050016099029201600024, pues, la pertinencia del testigo giraba en torno a ello, y así fue decretado como prueba.

Además que, en grado de discusión, lo que señaló la defensa como no descubierto fue el DVD que contiene la interceptación, más no el informe rendido, frente al cual no hubo controversia sobre su descubrimiento. Señala que además, el Tribunal Superior de Medellín con su decisión de rechazo de plano del recurso de apelación del 28 de mayo de 2025, “resquebrajó la estructura del proceso mismo, evitando cualquier posibilidad de refutar ese punto relacionado con la práctica de la prueba”; máxime cuando no se trataba de una petición improcedente, pues “se trataba de un asunto de mayor envergadura”, que ameritaba ser aclarado, pues “complica totalmente a la Fiscalía la posibilidad de acreditar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y, por ende el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.

Estima debe diferenciarse entre el rechazo de la prueba y la exclusión. Ello para indicar que, como existió fue un rechazo, lo que no puede introducirse es el medio de prueba, pero nada impide que no pueda probarlo a través de otras, atendiendo en principio de libertad probatoria. Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, la defensa tuvo conocimiento de la inspección practicada al proceso, que es lo contenido en la prueba documental rechazada, desde audiencias preliminares.

Incluso “tuvo acceso a los audios (si bien no a todos, si a los más importantes), y tuvo oportunidad de refutarlos, por lo que sí habían sido descubiertos”. Además, que la prueba documental no debió ser rechazada, pues esta sanción opera cuando la parte llamada a descubrirla ha actuado de mala fe, lo que no sucedió en este caso. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes:

PRIMERO. PRECISE que el rechazo de una prueba no es una exclusión, y por ende se pueden acudir a otros medios de prueba para tratar el tema de pertinencia decretado en audiencia preparatoria. Si es necesario, se anule la actuación en lo que lleva de juicio oral, para que se conjure el daño propiciado. Además, SEGUNDO: Instase a la Sala Decimoprimera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, A CORREGIR la decisión del 07 de noviembre de 2024 (leída el 25 de febrero de 2025), en el sentido de: RECHAZAR como prueba únicamente la evidencia digital DVD de interceptaciones del abonado 3012065120, más no los 50 folios de inspección al CUI 050016099029201600024, que si fueron descubiertos oportunamente, y TERCERO: Se conmine al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, a: 1.

PERMITA a la Fiscalía abordar la teoría del caso y practicar la prueba decretada a la Fiscalía sin incurrir en transgresiones al debido proceso. 2. ATIENDA la diferencia entre rechazo y exclusión de prueba, y por ende no limite la práctica de prueba testimonial de la Fiscalía. INTERVENCIONES Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín El magistrado ponente refirió que, en efecto esa Corporación emitió las decisiones mencionadas por la parte actora y se remitió a los argumentos planteados en aquellas determinaciones.

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín La titular indicó que, en efecto ese despacho actualmente conoce el proceso seguido contra Mauricio De Jesús Morales Munera, actualmente en desarrollo del juicio oral. Sostuvo que ese despacho no ha vulnerado garantías fundamentales, pues ha obrado en estricta observancia de lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín. Así, como en el juicio oral la fiscalía ha pretendido interrogar a dos testigos en relación con el informe rechazado como prueba, por lo que ha accedido a las objeciones que en tal sentido ha propuesto la defensa.

Destaca que, la delegada de la fiscalía interpuso recurso de apelación contra esa postura que fue rechazado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Apoderado de víctimas en el proceso penal El apoderado que representa los intereses de la fiscalía general de la Nación -como víctima-, considera que se ha vulnerado el derecho al debido proceso al no permitirse a la delegada que obra como ente acusador “formular preguntas relacionadas con hechos y temas de prueba que hacen parte fundamental de la acusación” y solicita se adopten las medidas pertinentes para que cese la vulneración. Defensor de Mauricio de Jesús Morales Múnera El profesional del derecho que representa los intereses del procesado Mauricio de Jesús Morales Múnera partió por solicitar se valoren si se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

De otra parte, indicó que no existe el defecto procedimental alegado, ya que la postura del juzgado de impedir interrogar a testigos sobre hechos relacionados con la prueba rechazada se hizo en cumplimiento de la decisión emitida por el Tribunal y, por ende, no constituye un defecto procedimental, “pues es claro que la sanción del rechazo es la imposibilidad material de que el elemento probatorio, o su contenido, ingrese al juicio oral por boca de otros testigos”.

Adujo que, si bien las causales de la exclusión y del rechazo son distintas, los efectos son los mismos, esto es, “no puede ingresar al juicio oral ni directa ni indirectamente”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para estudiar el contenido de las decisiones de 7 de noviembre de 2024 y 28 de mayo de 2025, emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que rechazó una prueba solicitada por la fiscalía por falta de descubrimiento y la postura que resultado de la misma, adoptó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín de no permitir a la fiscalía, en el marco del juicio oral, interrogar a testigos sobre temas contenidos en la prueba rechazada.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Pues bien, la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2].

Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos[footnoteRef:3]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución. Del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad.

Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:4]. [4: CC.

ST-418/03] En este asunto, la parte actora cuestiona la decisión de exclusión de pruebas emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el alcance dado a la misma por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Es decir, el debate versa sobre aspectos propios de una actuación penal que se encuentra en curso.

Lo anterior, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde, con independencia de la posición asumida hasta el momento frente a los cuestionamientos formulados en las actuaciones hasta ahora realizadas, se está en posibilidad de insistir en la postulación en las oportunidades procesales pertinentes. En otras palabras, es en el proceso penal donde la parte interesada puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si no está de acuerdo con los resultados tiene la oportunidad de discutir el asunto puntualmente a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, e incluso interponer el recurso extraordinario de casación para insistir en los temas que ventila en esta acción de tutela.

Es decir, la parte actora aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. Es importante puntualizar que, si bien la parte actora reprocha que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la decisión de 28 de mayo de 2025 haya rechazado el recurso de apelación que interpuesto contra la postura del juez de impedirle interrogar a los testigos sobre aspectos relacionados con la prueba rechazada, no se advierte en tal actuar alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues lo cierto es que, la discusión de la actora en este punto se dirige a discutir el mismo aspecto central de la acción de tutela, esto es, la inconformidad con la decisión de rechazo de la prueba y las consecuencias de la misma.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por DIANA ALEJANDRA CUCUNUBÁ PÉREZ, Fiscal 105 Delegada ante los Jueces del Circuito Adscrita a la Dirección Especializada Contra la Corrupción. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP9451-2025, Rad. 146202 1.- Diana Alejandra Cucunubá Pérez, en calidad de Fiscal 105 Delegada ante los Jueces del Circuito Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados en el proceso penal No 1100160001012021500290 que se adelanta contra Gustavo Amedt Restrepo Ortiz y Mauricio de Jesús Morales Múnera. 1.1.

En concreto, la actora alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto en la audiencia de juicio oral, en donde el Juzgado accionado le impidió interrogar al testigo de acreditación Jaime Carvajal Echavarría sobre las actividades investigativas que ejecutó en relación con el abonado telefónico 3012065120, bajo el argumento de que la prueba identificada como « copia de 50 folios obrantes en el radicado 050016099029201600024 relativos a la interceptación de comunicaciones que se dio en ese radicado, el informe de la actividad, acta de control posterior y la obtención de un DVD con audios del abonado, 3012065120, las cuales serían ingresadas al juicio con el testigo de acreditación Jaime Carvajal» había sido rechazada por falta de descubrimiento probatorio. 1.2.

Al respecto, la accionante consideró que el Juzgado incurrió en un yerro al impedir efectuar preguntas al testigo que realizó diligencias investigativas respecto del abonado 3012065120, pues el rechazo de la precitada prueba documental no impide que aquél pueda hacer referencia a ese tema. Explicó que “una cosa es el rechazo de una prueba documental y otra que se impida interrogar al testigo sobre sus actividades investigativas […] aunque se relacionen con el abonado 3012065120, o con el radicado 050016099029201600024, pues, la pertinencia del testigo giraba en torno a ello, y así fue decretado como prueba».   2.- La mayoría de Sala consideró que, teniendo en cuenta que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, la acción de tutela resulta improcedente porque no se han agotado las herramientas de defensa judicial ordinarias para formular los reproches en torno a la decisión de impedir interrogar al testigo sobre aspectos relacionados con las actividades investigativas en torno al abonado 3012065120, en tanto, tales cuestionamientos los puede proponer, de ser el caso, a través del recurso de apelación y el extraordinario de casación. 3.

Sin embargo, quiero precisar, como lo he hecho en otras ocasiones, que tengo una postura diferente frente a este asunto. En concreto, he sostenido que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 4.

Es decir, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite, como es el caso de aquellas determinaciones en torno a la práctica de las pruebas en la fase de juicio oral. Así, superado ese debate el proceso continúa, pero para determinar la responsabilidad penal sin que, puntualmente, esa discusión pueda volverse a exponer. 5.- En este caso, Diana Alejandra Cucunubá Pérez, en calidad de Fiscal 105 Delegada ante los Jueces del Circuito Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, reprocha la decisión de impedirle interrogar al testigo Jaime Carvajal Echavarría sobre las actividades investigativas relacionadas con el abonado 3012065120. 6.

Frente a esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, que aunque inicialmente fue admitido por el Juzgado, por auto de 28 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dispuso su rechazo al considerar que el mismo resultaba improcedente para cuestionar una orden dictada en virtud de los poderes correccionales previstos en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 para garantizar la recta y cumplida administración de justicia, frente a lo cual no procede ningún recurso. 7.

Considero que la Sala ha debido declarar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, abordar un estudio de fondo para establecer si (i) con la determinación de impedir a la delegada de la Fiscalía interrogar al testigo sobre las actividades investigativas sobre el abonado 3012065120 y (ii) el auto de rechazo del recurso de apelación proferido por Tribunal accionado con fundamento en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, configuraban el defecto procedimental absoluto alegado por la actora 8.

En ese marco, encuentro que el análisis de fondo hubiera llevado a la Sala a concluir que, ciertamente, no se configuró ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial. 8.1. En efecto, la determinación de impedir que el testimonio se refiriera a aspectos contenidos en una prueba documental rechazada por falta de descubrimiento probatorio, no se torna caprichosa o arbitraria, por el contrario, materializa el cumplimiento de una decisión en firme, proferida el 7 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que dispuso el rechazo de la prueba denominada « Copia de 50 folios obrantes en el radicado 050016099029201600024 relativos a la interceptación de comunicaciones que se dio en ese radicado, el informe de la actividad, acta de control posterior y la obtención de un DVD con audios del abonado, 3012065120» por falta de debido descubrimiento probatorio.

En dicho auto se indicó lo siguiente: «Es cierto que, en este caso, no podría decirse que la fiscalía actuó de mala fe o de forma dolosa y mucho menos con el ánimo de ocultarle a la defensa los elementos materiales probatorios, empero, su incuria surge evidente. Primero se entregó tardíamente el documento a la defensa, luego no fue posible acceder a su contenido, sin que la fiscalía haya hecho nada por solucionar el problema.

No puede ser de recibo que la defensa deba soportar los problemas que se han suscitado al interior de esa entidad y que tiene que ver con el cambio constante de sus delegados o la falta de conocimiento del lugar en dónde reposaba ese medio de convicción, sobre todo cuando para ese estadio procesal, -la audiencia preparatoria- no solventó las dificultades presentadas respecto de los referidos elementos.

Es que aquella situación estaba advertida desde el 28 de noviembre de 2023, es decir que tras 11 meses no ha superado las dificultades técnicas que se presentan con el aludido medio y a pesar de saber que la defensa no ha accedido a esta información, la solicitó como prueba para practicar en el juicio aun cuando ello vulneraba el derecho a la contradicción tantas veces aludido.

(…) Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, REVOCAR el auto proferido el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de Medellín para en su lugar RECHAZAR la prueba identificada como copia de 50 folios obrantes en el radicado 050016099029201600024 relativos a la interceptación de comunicaciones que se dio en ese radicado, el informe de la actividad, acta de control posterior y la obtención de un DVD con audios del abonado, 3012065120, las cuales serían ingresadas al juicio con el testigo de acreditación Jaime Carvajal, por las razones señaladas en precedencia». 8.2.

Entonces, resulta claro que la determinación cuestionada materializó el cumplimiento de una providencia en firme sobre el rechazo de una prueba, pues evidenció que la Fiscalía insistía en el mismo debate, al intentar incorporar la información contenida en el elemento probatorio excluido. 8.3. Lo anterior, se encuentra fundamentado en las disposiciones legales y la jurisprudencia de esta Sala que ha establecido que el juez como director del proceso tiene unos deberes específicos, esto es, evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; así como ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por la Ley 906 de 2004 y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, entre otros, el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 (CSJ STP18572-2024, STP13625-2024, AP3283-2023, STP12560-2023, STP12560-2023, AP 3824-2022, STP15614-2022).  8.4.

Por último, tampoco se encuentra algún yerro en la decisión de rechazo del recurso de apelación bajo lo previsto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Ello, porque frente a esa decisión no procede el recurso de apelación conforme lo previsto en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, (CSJ STP18572-2024, STP12560 de 2023, AP2266-2018 y AP2795-2020). 8.5.

Al respecto, la Sala de Casación Penal estableció (CSJ AP1393-2023):  Así, frente a las irregularidades en que incurran las partes (v.gr. presentar peticiones impertinentes), el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control que debe ejercer el juez para evitar que se afecte el proceso (Cfr. artículo 10 de la Ley 906 de 2004). En particular, el artículo 139 del mismo Código determina que el juez debe rechazar de plano las maniobras dilatorias, así como los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos; decisión frente a la que, acorde con los artículos 176 y 177 del referido estatuto, no procede el recurso de apelación (CSJ AP2266-2018 y AP2795-2020)   9.

En definitiva, con fundamento en lo expuesto, considero que la Sala ha debido negar las pretensiones de la solicitud de amparo al evidenciarse que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto y no declarar simplemente la improcedencia de la solicitud de amparo. 10. En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 17