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STP9451-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105433 ORLANDO IDÁRRAGA LÓPEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9451-2019 Radicación n.° 105433 Acta 170 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ORLANDO IDÁRRAGA LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – y las partes e intervinientes del proceso ordinario 2017-00364 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, ORLANDO IDÁRRAGA LÓPEZ promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, actuación que correspondió por reparto al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín. El 19 de junio de 2013, ese despacho judicial emitió sentencia a favor del demandante y condenó en costas al accionado por $20.850.000 pesos, suma que fue posteriormente exigida por el actor mediante cuenta de cobro radicada ante la entidad demandada el 17 de septiembre de 2013 y reiterada el 1 de octubre de 2018.

Debido al incumplimiento en relación con el pago de ese monto, el accionante inicia un proceso ejecutivo laboral en contra de Colpensiones, la cual es presentada el 3 de abril de 2017. No obstante, durante la audiencia de trámite y resolución de excepciones de mérito, se declaró probada la prescripción de la obligación alegada por la demandada, razón por la cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se dispuso el archivo del proceso.

La decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, corporación judicial que confirma el fallo recurrido en providencia del 24 de abril de 2019. En criterio del accionante, el Tribunal no consultó el ordenamiento jurídico vigente ni los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos en torno al tema, los cuales, asegura, fueron expuestos antes de emitirse la sentencia cuestionada.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, consecuente con ello, demandó la revocatoria de las providencias dictadas por los despachos judiciales accionados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal. Los demás vinculados guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Considero que la decisión reprochada es razonable y ofreció una interpretación acorde con el precedente judicial aplicable.

El accionante impugnó el fallo y reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de los requisitos generales y específicos, que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Además, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Así las cosas, de entrada advierte la Corte que la parte accionante no cumplió con la obligación de acreditar que efectivamente se produjo un defecto específico que haga procedente el amparo invocado[footnoteRef:1], en tanto su intervención se limitó a poner de presente la inconformidad que mantiene con el criterio jurídico adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en torno a la prosperidad de la prescripción propuesta por COLPENSIONES, sin acreditar de qué forma las providencias que acusa como transgresoras de sus garantías se apartan del ordenamiento jurídico. [1: Estos son: (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005). ] Contrario a lo anterior y, al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada, no se muestran arbitrarios o caprichosos.

Se advierten debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, luego de analizar los argumentos expuestos por el juez de primera instancia y los medios de convicción allegados al trámite constitucional, se establece que el Tribunal confirmó la decisión mediante la cual se declaró probada la excepción de la prescripción de las costas judiciales, por haber transcurrido tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible.

Consideró que cuando se adelanta un proceso ejecutivo cuyo título proviene de una sentencia judicial en la cual se imponen costas, no es necesario agotar la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. Igualmente, precisó que en esos eventos, el reclamo allegado por la parte actora no tiene la facultad de suspender el término de prescripción mientras se obtiene una respuesta de la administración, tan sólo implica la interrupción del tiempo por un lapso de tres años.

A la par, citó el precedente judicial que actualmente orienta asuntos de las mismas condiciones fácticas y determinó que en el asunto, el derecho a reclamar las costas judiciales se hizo exigible el 10 de julio de 2013, es decir una vez cobró firmeza la liquidación de tal concepto. Señaló que desde esa fecha comenzó a correr el término trienal para iniciar la acción ejecutiva, pero que el mismo se interrumpió el 17 de septiembre de 2013, fecha en la que el actor presentó a Colpensiones la cuenta de cobro para hacer efectivo el derecho reconocido.

Por ende, la corporación judicial concluyó que el demandante contaba con la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo para lograr su pago hasta el 17 de septiembre de 2016. No obstante, fue hasta el 3 de abril de 2017 cuando él radicó la demanda, lo cual evidencia el acierto de la prescripción declarada a favor del demandado. Para la Sala, el anterior criterio jurídico contenido en la providencia controvertida no comporta un defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional, máxime, que el mismo ha sido avalado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual lo encontró ajustado a su jurisprudencia, particularmente, a la sentencia STL11175 del 3 de agosto de 2016, rad. 67593, siendo así que el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral no encontró que con tal decisión se haya incurrido en una aplicación errada de las normas que gobiernan el asunto en cuestión y que ello haya tornado nugatorios los derechos del accionante.

En consecuencia, lo que se advierte es la intención de la parte actora de persistir en el debate jurídico relativo a la interrupción del término prescriptivo en tanto sus pretensiones se definieron en forma adversa, pretendiendo que, mediante la indebida interferencia del juez constitucional, su particular tesis en torno a que dicha figura sí se presentó se imponga frente a la adoptada de manera atendible y razonable por el juez competente, lo cual riñe abiertamente con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.

Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 22 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por ORLANDO IDÁRRAGA LÓPEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8