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STP9451-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.662 Jairo Alberto Araújo Palomino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9451-2015 Radicación No.: 80.662 Acta No. 237 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, los JUZGADOS DÉCIMO y TREINTA Y TRES PENALES DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 63 SECCIONAL, ambos de esta ciudad, así como SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MORA y MÓNICA PATRICIA BARAHONA, coprocesadas en el mismo trámite penal que cursa contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión de los delitos de captación masiva y habitual de dineros, y estafa agravada en la modalidad de delito masa, se formuló acusación, el 25 de febrero de 2014, contra JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO y otras ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Posteriormente, acudió ARAÚJO PALOMINO a la extraordinaria vía de tutela. Expuso la afectación de sus derechos al existir una irregularidad en el pliego de cargos, pues la acusación fue suscrita por la Fiscal 63 Seccional de Bogotá, pero la radicó en el centro de servicios judiciales un fiscal en encargo el 10 de octubre de 2013, cuando ella se encontraba en período de vacaciones.

De la demanda conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo invocado al advertir que dicha nulidad debía proponerse en la audiencia de formulación de la acusación, labor que no había llevado a cabo el actor. Impugnó ARAÚJO PALOMINO tal determinación, y de la alzada conoció la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, que mediante providencia CSJ STP13344 – 2014, confirmó la decisión de primer nivel, tras advertir que ese reclamo debía elevarlo al interior del proceso penal que cursa en su contra.

El 25 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso unificar el proceso penal que cursa contra ARAÚJO PALOMINO con otros dos trámites, para radicar la competencia en el que se adelantaba a instancias del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá. Ante ese despacho se llevó a cabo la diligencia preparatoria, escenario en el cual pidió su defensor que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la radicación del escrito de acusación. Su petición tuvo eco en la funcionaria judicial, que mediante determinación del 2 de marzo de 2015, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 10 de octubre de 2013, momento en que fue radicado el escrito de acusación. Decretó además la nulidad de las dos providencias mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le había asignado el conocimiento unificado de los procesos penales que cursaban en los Juzgados Treinta y Tres y Treinta y Nueve Penales del Circuito de esta ciudad, entre otras consideraciones.

Lo allí resuelto fue apelado por la Fiscalía 63 Seccional y los representantes de las víctimas. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante providencia del 11 de mayo de 2015, revocó el auto proferido por la Juez Décima Penal del Circuito, ordenó la remisión del expediente a ese despacho para que adelantara la audiencia preparatoria y compulsó copias contra la referida funcionaria.

Acude ahora JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO a la extraordinaria vía de tutela. Hace un recuento de la actuación procesal e insiste en que la Fiscal 63 Seccional cometió varias irregularidades en la radicación del escrito de acusación cuando gozaba de su periodo de vacaciones. Señala, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar el auto dictado por la Juez Décima Penal del Circuito de esta urbe, «de una manera claramente ANTIJURIDICA» respaldó la vía de hecho en que incurrió la Fiscalía y descartó que sea lesiva de sus derechos fundamentales, siendo por ende la tutela, el único mecanismo a su disposición para resarcir la vulneración de sus derechos.

En tal razón y por las irregularidades advertidas tanto por él, como por la Juez de conocimiento, señala que el proceso penal que cursa en su contra está viciado de nulidad. Pide el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, solicita que se anule la actuación desde la presentación del escrito de acusación, pues la Fiscal 63 Seccional titular del cargo «NO SE ENCONTRABA FUNGIENDO COMO FISCAL 63 SECCIONAL» al momento de la radicación del mismo, por gozar de su período vacacional.

Depreca además, que se decrete la prescripción de la acción penal, pues en razón de la irregularidad anunciada, debe colegirse que a la fecha no se ha radicado escrito de acusación, aun cuando ya se formuló imputación en su contra. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Sobre la demanda se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, advirtiendo que las alegaciones traídas por el actor a la vía de tutela, fueron resueltas por esa Corporación en el auto del 11 de mayo de 2015, razón por la cual señala que lo pretendido por el actor es convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia, aun cuando la decisión proferida fue razonable y respetuosa de los postulados de la autonomía e independencia de la administración de justicia, cuestión por la cual pidió que se negara el amparo invocado. 2.

La titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito hizo un recuento de la actuación procesal. Señaló las que considera irregularidades al interior del proceso, entre ellas, la desplegada por la Fiscal al radicar el escrito de acusación, aspecto que soportó la nulidad que decretó dentro del trámite. Señala justificado el reclamo constitucional del actor, al advertir conculcada la garantía del debido proceso que le asiste, por razón de la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el proveído que ella dictó. En su criterio, «el principio del “juez natural” se ve conculcado, cuando un funcionario, inhabilitado para ejercer su cargo, usurpa las funciones de quien sí lo está ejerciendo legalmente, para producir un acto propio de una función que no tiene radicada en su cabeza y que sí produce consecuencias vitales para el implicado».

Por tal razón, estima que deben ser amparados los derechos fundamentales del demandante y solicita que se considere su pronunciamiento y lo decidido por el ad quem para que el juez de tutela dicte la decisión que en derecho corresponda. 3. Por su parte, la Fiscalía 63 Delegada ante los jueces penales del circuito, también realiza un extenso recuento de la actuación procesal y señala que si bien elaboró y firmó el escrito de acusación, este fue radicado por el asistente del despacho, quien durante su periodo de vacaciones fue designado como fiscal en encargo.

No obstante, fue ella quien acudió a la diligencia de formulación de acusación, sin que lo aquí controvertido constituya una irregularidad, como así lo advirtió el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la primera demanda de tutela formulada y otra Sala de esa colegiatura al revocar la nulidad decretada por la Juez Décima Penal del Circuito.

Por tales razones, solicitó que se niegue el amparo invocado, al no ser lo alegado por el actor, lesivo del derecho de defensa que le asiste. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, en decisión CC T-967/10, expuso la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

Ahora bien, en el presente asunto el accionante censura el auto mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el proveído mediante el cual la Juez Décima Penal del Circuito de esta capital había decretado la nulidad de la actuación que se surte en su contra, a partir de la fecha en que se radicó el escrito de acusación, entre otras consideraciones.

No obstante, es desacertado que critique tal providencia por la vía de tutela, pues el proceso penal se encuentra en curso, y, como le indicó la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación en pretérita oportunidad, es ese el escenario idóneo para controvertir los temas que trae a la vía de amparo. Además, es preciso recordar que la procedencia de la tutela también exige que el juez constitucional verifique la inexistencia de otros medios de defensa judicial, lo que obedece al carácter subsidiario de la vía de amparo y propende por la salvaguarda de las garantías del juez natural, el debido proceso propio de cada actuación judicial y la protección de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, cuestión que no observó en el caso concreto el actor, pues, como se dijo, tiene a su disposición el proceso penal, mecanismo idóneo para proponer las irregularidades que trae a esta excepcionalísima sede, las que puede debatir a través de los recursos ordinarios – apelación – y extraordinarios – casación – en caso de que la sentencia le sea desfavorable.

Ahora bien, si el Tribunal Superior de Bogotá no evidenció que se vulneraran las garantías fundamentales del demandante, con el hecho de que fuera un Fiscal en encargo quien radicó el escrito de acusación suscrito por la titular del despacho, bajo el entendido de que «sería totalmente contrario a la mínima eficiencia, que un escrito de acusación duerma engavetado mientras quien lo ha firmado está de vacaciones» y además, porque «la señora fiscal, en ejercicio de sus competencias legales, fue quien sustentó oralmente la acusación», y por tales razones descartó entonces la nulidad del trámite, no resulta acertado que el actor, al no encontrar eco de su pedimento dentro del proceso, insista en lo mismo a través de la tutela, que como bien se ha expuesto, no es una tercera instancia para revivir etapas ya fenecidas o en las que aún tiene la posibilidad de controvertir tales aspectos, dentro de la fase de juicio oral, o a través de los recursos – ordinarios y extraordinarios –.

Además, debe indicar la Sala que insistir en esta sede sobre puntos que deben ser desatados a través del trámite ordinario, podría entorpecer la labor defensiva e inclusive, perjudicarlo, al ver dilatado en forma injustificada el trámite que en su contra se adelanta, por las acciones que lleva a cabo al acudir de manera frecuente a la vía tutelar.

En ese sentido, es preciso referir que las controversias descritas deben ser ventiladas ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.

Por lo tanto, debe respetar JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13). Finalmente, se impone necesario para la Corporación hacer un llamado de atención al accionante, con el fin de que, en lo sucesivo, evite realizar un ejercicio indiscriminado de la presente herramienta constitucional, pues bien debe conocer que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa, y, por tal razón, no puede recurrir a la misma cada vez que, dentro del marco propio del proceso ordinario, los funcionarios judiciales emiten decisiones adversas a sus intereses.

Por las razones anteriores, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16