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STP9450-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019

CUI: 50001223000020250002401 Tutela de 2ª instancia nº. 145823 RODRIGÓ HERNÁN RIVEROS CUERVO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9450- 2025 Radicación n° 145823 Acta N°. 142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Rodrigo Hernán Rivero Cuervo, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de su garantía fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la Ventanilla Única de Correspondencia de Villavicencio de la Fiscalía General de la Nación, la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la doctora Leidy Susana Martínez Amado en la calidad de Juez Segunda de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio. ] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Manifestó el accionante que, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), radicó a los correos institucionales de la Comisión Seccional de Disciplina del Meta y la Fiscalía General de la Nación solicitando la apertura de investigación disciplinaria y penal en contra de funcionarios públicos y abogado, sin que trascurridos quince (15) días hábiles haya obtenido respuesta.

Por tanto, solicita se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas emitan una respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición presentada..” EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, inicialmente precisó que no se estaba ante un derecho de petición, sino una postulación “pues se relaciona con el inicio de investigaciones penales y disciplinarios con ocasión al trámite de un proceso laboral donde actúa en calidad de demandante”.

Advertido lo anterior, indicó que las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos del accionante, en atención a que “desplegaron las actividades tenientes a dar trámite a la solicitud deprecada”, con anterioridad a la presente reclamación, por lo que dispuso negar el amparo invocado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, quien puntalmente señaló: “Que el superior revise y revoque la decisión de 1 instancia del fallo de acción de tutela relacionado en la referencia de la presente impugnación ya que dentro de lo que se solicitó por el accionante en su derecho de petición del día 19 de marzo de 2025 Dirigida a la Comisión Seccional de Disciplinal del Meta dentro en la pretensión No 3: 3.

Solicitar a la Comisión Seccional Disciplinaria de la Judicatura del Meta abrir dentro de etapa de indagación preliminar investigación disciplinaria al Doctor YERSON VILLAREAL OCHOA identificado con Cédula de Ciudadanía No 86.064.986 de Villavicencio con T.P. 241.789 del C.J. por la presunta configuración del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN ART. 413 DEL C.P. y faltar a sus deberes y obligaciones constitucionales art. 154 del C.G.P NOTESE se echa de menos que dentro de la contestación al requerimiento llevado a cabo por la autoridad de 1 instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Penal 06 a la Comisión Seccional de Disciplina del Meta se haya pronunciado y por el contrario guardó silencio a pronunciarse respecto de la pretensión No 3 ya antes mencionada, por ende y en ese orden de ideas NO se ha superado la vulneración al derecho de petición frente a lo ya antes mencionado. ”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Rodrigo Hernán Rivero Cuervo contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo deprecado por cuanto antes de promover la demanda tuitiva las autoridades accionadas, “atendieron la solicitud efectuada por el actor”.

A juicio de la parte actora, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, nada dijo en atención a la pretensión número 3, esbozada en el derecho de petición elevado el 19 de marzo de 2025. Bajo esa tesitura, esta Sala solo centra su estudio en lo concerniente a verificar si se dio respuesta a la pretensión número 3 del derecho de petición promovido por el actor ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

En ese orden, partirá su estudio desde la óptica del derecho de postulación, para finalmente analizar el caso en concreto. Del derecho de postulación. Tal y como lo advirtió el Tribunal a quo se trata de un derecho de postulación, ergo, la Corte ha precisado que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024).

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011): La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024;

CC T-377 de 2000). Caso concreto Una vez verificado el expediente tutelar, se tiene que el 19 de marzo de 2025, Rodrigo Hernán Rivero Cuervo elevó un derecho de petición dirigido a la Comisión Seccional Disciplinaria de la Judicatura del Meta y la Fiscalía General de la Nación, en el cual esbozó las siguientes pretensiones: 1. Solicitar a la Comisión Seccional Disciplinaria de la Judicatura del Meta abrir dentro de etapa de indagación preliminar investigación disciplinaria a la Doctora LEIDY SUSANA MARTINEZ AMADO Jueza Juzgado 02 DE Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio Meta por la presunta configuración del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN ART. 414 DEL C.P. y faltar a sus deberes y obligaciones constitucionales. 2.

Solicitar a la Fiscalía General de la Nación por reparto abrir dentro de etapa de indagación preliminar investigación PENAL a la Doctora LEIDY SUSANA MARTINEZ AMADO Jueza Juzgado 02 DE Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio Meta 02 DE Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio Meta por la presunta configuración del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN ART. 413 DEL C.P. y faltar a sus deberes y obligaciones constitucionales. 3.

Solicitar a la Comisión Seccional Disciplinaria de la Judicatura del Meta abrir dentro de etapa de indagación preliminar investigación disciplinaria al Doctor YERSON VILLAREAL OCHOA identificado con Cédula de Ciudadanía No 86.064.986 de Villavicencio con T.P. 241.789 del C.J. por la presunta configuración del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN ART. 413 DEL C.P. y faltar a sus deberes y obligaciones constitucionales art. 154 del C.G.P. Ahora, de acuerdo con la intervención realizada por un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se estableció que el derecho de petición promovido por el aquí actor, se tramitó como una queja disciplinaria, por cuanto los argumentos expuestos se dirigían a la titular del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, por lo que debía actuarse de conformidad con la Ley 1952 de 2019.

Asimismo, estableció que tal memorial fue trasladado el 26 de marzo de 2025 a la oficina de reparto, ingresando así al Despacho 04 de esa autoridad el 3 de abril siguiente bajo el radicado No. 500012502000-2025-00060, con la finalidad de que “se califique el sumario y, se proceda a emitir decisión que en derecho corresponda, la cual puede oscilar entre auto de apertura, indagación previa o inhibitorio”.

En ese orden, se advierte que el descontento del actor gira en torno a la pretensión número 3 de la petición elevada, pues en el solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, “abrir dentro de etapa de indagación preliminar investigación disciplinaria al Doctor YERSON VILLAREAL OCHOA (…) por la presunta configuración del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN”.

Bajo ese tenor, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en su intervención nada dijo respecto de esta última investigación, pues solo hizo alusión a la titular del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, no por ello quiere decir que al momento de que se resuelva la queja elevada no emita pronunciamiento de las dos pretensiones dirigidas a esta autoridad.

En ese orden, se sugiere al actor, esperar a que se defina la investigación disciplinaria que se está adelantando para así tener claro si se realizó o no un pronunciamiento de cara a la postulación número tres. No obstante, es de advertir que, dadas las particularidades del caso, el juez de tutela no está facultado para direccionar la forma en que se resolverá la queja propuesta.

Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CC C-590- 2005; CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9450- 2025 Radicación n° 145823 Acta N°. 142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Rodrigo Hernán Rivero Cuervo, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de su garantía fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Fiscalía General de la Nación 1.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES 1 Trámite que se hizo extensivo a Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la Ventanilla Única de Correspondencia de Villavicencio de la Fiscalía General de la Nación, la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la doctora Leidy Susana Martínez Amado en la calidad de Juez Segunda de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio.