Tutela 105622 Felicia González Girnu SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9450-2019 Radicación 105622 Aprobado Acta No. 170 Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FELICIA GONZÁLEZ GIRNU, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado 1º Penal de Circuito de Conocimiento para Adolescentes de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que FELICIA GONZÁLEZ GIRNU promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la cual fue conocida y fallada en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Riohacha, mediante providencia del 1º de febrero de 2019.
(ii) Que habiendo sido impugnada, la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a través de sentencia del 8 de marzo siguiente. (iii) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron de fondo sobre su pedimento, omitieron por completo valorar las pruebas allegadas al expediente y no tuvieron en cuenta que es una persona de especial protección constitucional por tener 60 años de edad,, de manera que sus decisiones constituyen una vía de hecho. 2.
En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental invocado, intervenga en el trámite de tutela con radicación 44001311800120190000401 promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y decrete la nulidad de las sentencias, para que las autoridades accionadas dicten otras de remplazo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 8 de julio de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación- “P.A.R.I.S.S.” refirió que de acuerdo con la situación fáctica expuesta por la actora, la competente para atender cualquier requerimiento relacionado con el proceso administrativo de reconocimiento de la pensión, es la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que se limitó a proferir sentencia en segunda instancia sujeta a derecho, respetando las garantías constitucionales y legales de la accionante. Señaló que realizó un estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos y concluyó que en el caso concreto el debate debe plantearse ante el juez administrativo y no el constitucional, máxime al no advertirse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
A pesar de haber sido notificado, el Juzgado 1º Penal de Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Riohacha no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Para abordar la inconformidad planteada por la promotora de la acción, la Sala considera necesario recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional ( Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión ( Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, la accionante pretende que se dejen sin efectos los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 1º Penal de Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Riohacha y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, perdiendo de vista que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas.
Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual. Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana FELICIA GONZÁLEZ GIRNU, es la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”.
Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación[footnoteRef:1], cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela.
Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. [1: Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.
Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.] Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita.
Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). Se negará, por consiguiente, la solicitud de protección constitucional por ser improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por FELICIA GONZÁLEZ GIRNU en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado 1º Penal de Circuito de Conocimiento para Adolescentes de esa misma ciudad. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3