CUI: 11001020400020250117200 Tutela de primera instancia nº 145761 KEVIN ALEXIS MORENO ORTEGA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9449-2025 Radicación n° 145761 Acta nº. 142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Delsy Karina Ortega Gómez como agente oficiosa de su hijo Kevin Alexis Moreno Ortega, contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal no. 680016000000202400226, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se extrae que en contra de Kevin Alexis Moreno Ortega y otro, se adelanta el proceso penal no. 680016000000202400226 por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y receptación. El Juzgado Doce Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bucaramanga, con ocasión del preacuerdo emitió sentencia el 1º de agosto de 2024, en contra del hoy accionante y otra persona.
A Kevin Alexis Moreno Ortega le impuso 33 meses de prisión, multa de 4.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y ordenó librar la boleta de encarcelamiento. Contra esa decisión la defensa y el Ministerio Público[footnoteRef:1] presentaron recurso de apelación y el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. [1: Consideró que el monto de la pena era ampliamente inferior al previsto para los tipos penales por los cuales se condenó a Moreno Ortega, vicio que radica desde la presentación del preacuerdo porque la Fiscalía no partió de la pena más grave teniendo en cuenta que se trataba de un concurso de delitos. ] Posteriormente la defensa solicitó la libertad condicional o la prisión domiciliaria, pretensión que se negó el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Doce Penal del Circuito Con Función de Conocimiento.
Consideró que como el fallo de primera instancia no se encuentra en firme, no era posible verificar la concesión de los subrogados penales reclamados. En ese contexto procesal Kevin Alexis Moreno Ortega a través de su progenitora, como agente oficiosa, acude a la acción de tutela. Refiere que su hijo se encuentra incomunicado “ en el pabellón de comunidad terapéutica” para la rehabilitación del consumo de sustancias psicoactivas en el Establecimiento Carcelario del Socorro (Santander), donde está incomunicado.
Agrega que el artículo 179 del CPP prevé un término de 10 días para registrar el proyecto del fallo de segunda instancia, 5 días para su estudio y su lectura en 10 días. Plazo que ya se cumplió y que impide que el sentenciado pueda acceder a cualquier subrogado, porque no se ha resuelto el recurso de apelación. Como sustento de su argumentación señala la sentencia SU-076 de 2022 relacionada con la mora judicial, indica que ya se negaron los subrogados penales y que “ no se puede enrostrar otro recurso de apelación” lo que hace viable este mecanismo constitucional.
En consecuencia, solicita ordenar al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. INFORMES El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga informó que emitió sentencia condenatoria en contra del accionante el 1º de agosto de 2024, decisión apelada, motivo por el cual el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad.
La Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional de Bucaramanga, luego de mencionar su actuación en el proceso penal objeto de tutela, señaló que el plazo razonable debe verificarse desde muchas aristas que no son de su competencia. El Procurador 51 Judicial Penal II tras realizar un recuento de la actuación en el proceso penal seguido en contra del accionante, indicó que fue el recurrente de la sentencia que se profirió en su contra, que, por lo tanto, no es de su competencia la resolución de ese recurso y que, en todo caso, debe verificarse si la “tardanza, esa morosidad le esté generando una vulneración de derechos fundamentales al condenado, por ejemplo, un cumplimiento de pena”.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a quien se le asignó el proceso no. 680016000000202400226 para resolver el recurso de apelación, indicó que el proyecto de segunda instancia ya se presentó a la Sala para su discusión, que “en los próximos días será convocada la audiencia para darle lectura”.
Adicionalmente, manifestó que la alta carga laboral fue reportada al Consejo Superior de la Judicatura, que la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura en oficio del 21 de enero de 2022, brindó respuesta e informó la creación de nuevos despachos y cargos en la Sala Penal y secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga, al evidenciar que de acuerdo “ a la gestión de procesos del promedio nacional de los despachos homólogos se logra evidenciar que los ingresos efectivos son superiores en un 35.6%, egresos efectivos superiores en un 40.3% y un inventario final superior en un 101.4%.”.
Lo anterior dio lugar a la emisión de actos administrativos orientados a mitigar dicha congestión, así: i) en marzo de 2023 empezó a funcionar una nueva plaza de Magistrado de esa Sala, ii) En Acuerdo PCSJA23-12124 se instituyó otra plaza que inició sus labores en el año 2024, iii) En Acuerdo PCSJA25-12258 se creó con carácter transitorio un cargo de oficial mayor para las Salas Penales, a partir del 3 de febrero y hasta el 12 de diciembre de 2025.
Agregó que a ello se suma el alto número de procesos próximos a prescribir y el incremento de acciones constitucionales, lo que altera el normal desarrollo del despacho. Señaló que no se verifica la legitimación por activa, puesto que, aunque el procesado se encuentra privado de la libertad, ello no le impide acudir directamente a reclamar sus derechos fundamentales ante el juez constitucional.
Finalmente, el día 17 de junio remitió otro informe donde indicó que en esa fecha se dio lectura al fallo de segunda instancia, diligencia a la que comparecieron “ el procesado – su progenitora -, defensor y la agencia fiscal”, además allegó copia de la decisión que data del 16 de junio de 2025 a través de la cual declaró la nulidad parcial “ a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo, inclusive”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce la agente oficiosa de Kevin Alexis Moreno Ortega, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 1º de agosto de 2024.
Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga discutió la legitimación por activa y, de otra parte, como el cuestionamiento del actor recae en la tardanza en el trámite del recurso de apelación; se verificarán ambos temas, el último de ellos desde la arista de la carencia actual de objeto por hecho superado y luego, el caso concreto. 1.- Legitimación por activa La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente[footnoteRef:2] y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. [2: Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10.
Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».] Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:3], entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:4], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación[footnoteRef:5]). [3: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.
En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [4: CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] [5: Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019.
Citadas en T-072 de 2019.] En este asunto, Delsy Karina Ortega Gómez manifestó actuar como agente oficiosa de su hijo Kevin Alexis Moreno Ortega y para tal efecto argumentó que se encuentra incomunicado “ en el pabellón de comunidad terapéutica” para la rehabilitación del consumo de sustancias psicoactivas en el Establecimiento Carcelario del Socorro (Santander), donde está incomunicado.
Por lo tanto, antes de admitir la demanda de tutela se efectuó requerimiento previo y Kevin Alexis Moreno Ortega fue notificado de esa decisión, pero no realizó ninguna manifestación. Por su parte, Delsy Karina Ortega Gómez el 28 de mayo de 2025[footnoteRef:6] reiteró que su hijo se encuentra recluido en el pabellón de comunidad terapéutica con el fin de lograr su rehabilitación por el consumo de sustancias estupefacientes.
Sitio donde la comunicación es escasa, no tiene acceso a medios tecnológicos para presentar directamente la acción de tutela, que, por tal razón, ella como progenitora y agente oficiosa, reclama sus derechos fundamentales. Como sustento de su dicho anexó captura de pantalla donde el defensor de confianza solicitó entrevista con su hijo y asegura que no ha sido asignada. [6: En respuesta al correo electrónico enviado el 27 de mayo, al email de donde se remitió la demanda de tutela y en el que se comunicó el auto del 22 de mayo. ] Con fundamento en ello y de cara a los requisitos jurisprudenciales exigidos para la agencia oficiosa, se dio por acreditada la legitimación por activa, ya que, en el contexto descrito, se evidencia una dificultad del agenciado para procurar la salvaguarda de sus derechos, en la medida que se encuentra en condiciones que no le permiten reclamar de forma directa sus derechos. 2.- Hecho Superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir[footnoteRef:7] [7: CC T-358 de 2014 ] En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.[footnoteRef:8] Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. [8: CC- T-038 de 2019 y T-086 de 2020. ] En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario[footnoteRef:9]. [9: CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019. ] 3.- Caso concreto De los antecedentes se infiere que Kevin Alexis Moreno Ortega fue condenado[footnoteRef:10], por vía de preacuerdo, por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 1º de agosto de 2024. [10: Por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y receptación a una pena de 33 meses de prisión, multa de 4.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y se ordenó librar la boleta de encarcelamiento. ] Decisión apelada por la defensa y el Ministerio Público, razón por la cual el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, donde se radicó el 13 de agosto siguiente[footnoteRef:11]. [11: Según consulta efectuada en la página web -Consulta de procesos nacional unificada- ] La agente oficiosa del sentenciado cuestiona la falta de celeridad en la resolución de la alzada puesto que se venció el plazo previsto en el artículo 179[footnoteRef:12] del CPP y al no encontrarse en firme la sentencia, no puede acceder a los subrogados que, estima, tiene derecho. [12:
ARTÍCULO 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9 de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.
Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. ] Ahora bien, en el transcurso de este trámite constitucional el magistrado a cargo del proceso, el 17 de junio pasado allegó informe en el que indicó que en esa fecha se dio lectura al fallo de segunda instancia, diligencia a la que comparecieron “ el procesado – su progenitora -, defensor y la agencia fiscal”.
Además, remitió copia de la decisión de segunda instancia que data del 16 de junio de 2025 a través de la cual resolvió. “PRIMERO. - DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL deprecada por el representante del Ministerio Público, a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo, inclusive, dentro de las diligencias adelantadas contra KEVIN ALEXIS MORENO ORTEGA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO, RECEPTACIÓN y FALSEDAD MARCARIA, a fin de que la agencia fiscal ajuste el trámite a la legalidad.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la condena impuesta a JOFER CAMILO GÓMEZ MARCON, declarado penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO y, por ende, declarar la ruptura de la unidad procesal a su favor, a fin de que se proceda conforme a lo enunciado en la parte motiva”. Ante este panorama, la Sala destaca que efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, aunque la determinación de segunda instancia se generó en el sentido señalado, en todo caso, lo pretendido era tener un pronunciamiento respecto del recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida en contra de Kevin Alexis Moreno Ortega, lo que efectivamente sucedió. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la demanda de tutela promovida en favor de Kevin Alexis Moreno Ortega.
SEGUNDO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9449-2025 Radicación n° 145761 Acta nº. 142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Delsy Karina Ortega Gómez como agente oficiosa de su hijo Kevin Alexis Moreno Ortega, contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal n o. 680016000000202400226, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.