Micelio
STP9449-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación tutela n°. 105427 Edilson Ramírez López y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9449-2019 Radicación n°. 105427 Acta 170 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de EDILSON y ROBINSON RAMÍREZ LÓPEZ, contra el fallo proferido el 31 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA y PROMISCUO MUNICIPAL DE RISARALDA, la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DE ANSERMA, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2015-00257.

ANTECEDENTES Refirió el apoderado de los accionantes que el 19 de marzo de 2019 EDILSON RAMÍREZ LÓPEZ se presentó en la estación de policía San José – Caldas, al enterarse que en su contra existía una orden de captura, emitida en el proceso radicado 2015-00257, por el delito de homicidio agravado luego de que su hermano ROBINSON RAMÍREZ LÓPEZ fuera capturado, con ocasión de la providencia emitida el 26 de abril de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma que los condenó a 450 meses de prisión. Afirmó que los hechos que dieron origen a la sentencia ocurrieron el 16 de agosto de 2015, en la vereda La Miranda del municipio de Risaralda en momentos en que se presentó una riña y resultó muerto Helmer Olarte Rojas.

Adujo que sus poderdantes siempre han residido en el sector La Gallera de la misma vereda y pese a ello, el fiscal del caso acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda y solicitó la declaratoria de persona ausente, a lo que accedió el despacho en mención, sin haberse indicado las labores realizadas para notificar a los procesados.

Sostuvo que el 16 de agosto de 2016 los declararon personas ausentes y el 30 del mismo mes y año los emplazaron, contrariando el ordenamiento procesal penal. Agregó que el 16 de octubre siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la que se les atribuyó la comisión de la conducta punible de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 « numerales 4° y 7° del artículo 204 – irrespeto a cadáveres», sin que el defensor público designado hubiese realizado alguna manifestación. Señaló que la audiencia de formulación de acusación se realizó el 23 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, oportunidad en la que la Fiscalía indicó que los procesados residían en la vereda La Miranda, diferente al lugar señalado en la declaratoria de persona ausente.

Indicó que las audiencias preparatoria y de juicio oral se llevaron a cabo el 3 de febrero, 13 y 14 de marzo de 2017, sin que se intentara localizar a los procesados por parte de la Fiscalía y la defensa. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la actuación desde la declaratoria de personas ausentes y se ordenara la libertad inmediata de sus poderdantes.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no existió la alegada afectación de las garantías fundamentales, pues en la declaratoria de persona ausente se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004. Además, la formulación de imputación se llevó a cabo en debida forma y los accionantes estuvieron asistidos de defensor público.

De otro lado, indicó que si el nuevo defensor considera que los condenados no cometieron la conducta punible atribuida, puede acudir a la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de EDILSON y ROBINSON RAMÍREZ LÓPEZ, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.

Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional-.

Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, toda vez que debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo, relacionados con la declaratoria de persona ausente de EDILSON y ROBINSON RAMÍREZ LÓPEZ.

Al respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.

Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta y tenga la posibilidad intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

Para el caso concreto, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se advierte ninguna irregularidad en el trámite que conllevo a la declaratoria de personas ausentes de los hoy accionantes. En efecto de acuerdo con los anexos presentados con la solicitud de amparo y las respuestas allegadas al presente trámite se advierte que con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2015, en la vereda La Miranda del municipio de Risaralda (Caldas), en los que resultó muerto Helmer Olarte Rojas y lesionada otra persona, la Fiscalía del caso el 17 de agosto siguiente, solicitó la emisión de orden de captura en contra de EDILSON y ROBINSON RAMÍREZ LÓPEZ, a lo que accedió el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Belalcázar.

Dicha orden de captura se prorrogó el 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas). Atendiendo que no se había logrado la ubicación de los mencionados indiciados ni logrado su captura y de acuerdo con el informe presentado por un investigador, se desconocía el paradero de los procesados, porque después de los hechos habían abandonado la región, el fiscal primero delegado ante los jueces penales del circuito de Anserma, el 7 de septiembre de 2016 solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas), el emplazamiento de EDILSON y ROBINSON RAMÍREZ LÓPEZ.

Dicha autoridad accedió a tal pretensión y en tal virtud, ordenó el emplazamiento, el cual se hizo mediante edicto, publicado en la secretaria del despacho del 8 al 14 de septiembre del mismo año, a través del periódico La Patria en la edición del 14 de septiembre de 2016 y en la emisora Voz de los Andes. Cumplidas tales formalidades, en audiencia del 13 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Risaralda (Caldas), declaró personas ausentes a EDILSON y ROBINSON RAMÍREZ LÓPEZ.

Acto seguido la Fiscalía les formuló imputación por la comisión de la conducta punible de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103, 104 numerales 4 y 7 y numeral 10 del artículo 58 del Código Penal y se emitió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo que se emitió la correspondiente orden de captura.

Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, autoridad que adelantó la audiencia respectiva el 23 de noviembre de 2016, en la que la Fiscalía informó que no se había logrado la ubicación de los imputados, pues se desconocía su paradero, pese a que aún tenían orden de captura vigente,.

La audiencia preparatoria se realizó el 3 de febrero de 2017 y el juicio oral en sesiones del 13 y 14 de marzo siguiente, últimas etapas en las que el defensor realizó contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscalía y presentó alegatos de conclusión en los que señaló que no estaba demostrada la responsabilidad de los procesados. El 26 de abril de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), condenó a EDILSON y ROBINSON RAMÍREZ LÓPEZ a 450 meses 1 día de prisión, por el delito de homicidio agravado y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Adicionalmente, obran en la actuación los informes de investigador de campo del 31 de julio de 2017, en los que se informa al Juzgado en cita que con el objeto de capturar a los condenados, se realizó desplazamiento hasta la vereda La Miranda del municipio de Risaralda (Caldas) y los vecinos del sector manifestaron que «luego de ocurrido los hechos materia de investigación» los hermanos RAMÍREZ LÓPEZ se fueron «de la vereda por la persecución constante que tenía la policía (…) por los hechos que aquí se investigan».

Igualmente, se indicó que no fue posible la ubicación de los sentenciados y consultadas las bases de datos públicas, no reposaba información que pudiera dar con su paradero. Así mismo, se advierte que ROBINSON RAMÌREZ LÓPEZ fue capturado el 5 de marzo de 2019 en la vereda Florida, finca las palmas del municipio de Belén de Umbría, mientras que EDILSON RAMÍREZ LÓPEZ se presentó en la estación de policía de San José (Caldas).

Con tal panorama, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 que señala: Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo.

El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones.

Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. En efecto, el ente acusador luego de realizar diversas labores de búsqueda, no logró la ubicación de los procesados, por lo que se debió realizar el emplazamiento mediante edicto, el cual fue publicado en la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda y a través de la radio y prensa, luego de lo cual, se procedió a la declaratoria de personas ausentes.

Además, la no ubicación de los procesados se hace evidente con posterioridad a la sentencia, pues ROBINSON RAMÍREZ fue capturado en la vereda La Florida del municipio de Belén de Umbría y EDILSON RAMÍREZ se presentó en San José (Caldas), lugares diferentes a la vereda La Miranda del municipio de Risaralda, donde habitaban los sentenciados.

A lo anterior, se suma que la formulación de imputación se hizo de manera clara y se indicaron las normas que consagran el delito de homicidio agravado con la circunstancia de mayor punibilidad y estuvieron asistidos de defensor, quien señaló que no había instaurado el recurso de apelación al no advertir ninguna vocación de prosperidad. Por lo tanto, no observa esta Corporación la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional.

Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, se cuenta aún con la acción de revisión, en el evento de que se configure alguna de las casuales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena, haciendo entonces imperioso confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 254 y ss del cuaderno de primera instancia. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Cd anexo, audiencias preliminares - del 18 de agosto de 2016. � Minuto 01:30 y ss del cd anexo – audiencias preliminares. � Minuto 07:18 y ss, cd anexo – audiencias preliminares y folios 25 a 29 del cuaderno de primera instancia. � Folio 31 ibídem. � Folio 34 y ss ib. � Cuya copia obra a folio 43 y ss del cuaderno de primera instancia. � Minuto 03:10 y ss, cd anexo – audiencias preliminares y folio 54 y ss ibídem. � Folio 56 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 124 y ss ibídem. � Folio 130 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 190 y ss del cuaderno de primera instancia. 1 16