Tutela 1ª Instancia No. 146170 CUI: 11001020400020250131000 A.Y.O DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9448-2025 Radicación n° 146170 Acta nº. 142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por A.Y.O, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital y seguridad jurídica y social.
Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes al interior del proceso laboral 760013105001-2013-00740-01. [1: La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 2. No obstante, las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que A.Y.O promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ambas partes, la ineficacia de su terminación, y así ordenarse su reintegro, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aunado al pago de varios valores económicos.
El asunto correspondo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que, en fallo del 20 de noviembre de 2014, declaró i) no probadas las excepciones de mérito promovidas y ii) “ilegal e inconstitucional por vulnerar la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada, la terminación del contrato de trabajo”. Asimismo, ordenó el reintegro de la parte demandante y condenó a la parte pasiva al pago de diferentes conceptos económicos.
La anterior decisión fue apelada por las partes -activa y pasiva-, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo del 15 de noviembre de 2023, revocó para, en su lugar, absolver a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, de las pretensiones reclamadas.
Determinación, contra la cual A.Y.O promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, mediante sentencia CSJ SL1050-2025, 31 mar. 2025, rad. 760013105001-2013-00740-01, en el que no casó la sentencia censurada. Inconforme con esa determinación, A.Y.O promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la determinación antes mencionada, en razón a que “va en contra de los derechos fundamentales de los enfermos de VIH y de las personas con fuero de estabilidad laboral reforzada, en este caso, para lo cual se citan las inconsistencias, vías de hecho, y de derecho, omisiones de normatividad aplicable al caso, como, de los errores fácticos en su análisis”.
Es por ello, que advierte que la sentencia cuestionada presenta las siguientes anomalías: i) “ Desconocimiento del marco de protección constitucional del VIH ”, en atención a que no aplicó la Ley 972 de 2005 y el Decreto 1543 de 1997, pues el diagnóstico de VIH otorga “una protección constitucional”. ii) “ Excesiva exigencia probatoria al trabajador ”, precisa que el exigir “prueba de que la enfermedad afectaba el desempeño laboral y que el empleador conocía el diagnóstico antes del despido”, va en contra de lo señalado por la Corte Constitucional, ergo, “el solo conocimiento posterior puede ser suficiente para ordenar el reintegro, invirtiendo la carga probatoria”. iii) “ Desconocimiento de la omisión en el certificado médico de egreso ”, señala que tal punto se origina por cuanto la médica ocupacional que emitió el certificado nada dijo en relación al diagnóstico de VIH, aun cuando él se lo manifestó, y tal punto resulta relevante en la medida “que pudo haber alterado el curso del caso y del conocimiento del empleador”. iv) “ Valoración inadecuada de la prueba testimonial ”, “La accionada desacredita a la ligera los testimonios claves como “conjeturas” o “comentarios de pasillo”, sin hacer una ponderación integral con la historia clínica y el contexto de confidencialidad del diagnóstico.
La Corte no confronta adecuadamente los dichos con los documentos que sí mencionan la enfermedad (historia clínica ocupacional)”. v) “ Desconocimiento de la prueba documental relevante ”, pues se dejó de lado “el contenido de la historia clínica ocupacional que sí menciona VIH” el cual a su vez incurrió en una irregularidad “al momento de finalización del contrato por un médico de la misma Caja”. vi) “ Rechazo técnico de la casación sin entrar de fondo ”, toda vez que tal recurso fue desechado “por supuestas “deficiencias técnicas” en la formulación, es decir que se dio prioridad al formalismo procesal sobre el análisis sustantivo de derechos fundamentales”. vii) “ Presunción indebida de legalidad del despido ”, advierte que el despido no fue en ocasión a “una "reestructuración administrativa””, sino que devino de un actuar discriminatorio de su estado de salud, el cual a su vez careció del permiso del Ministerio del Trabajo y las Superintendencias de Subsidio y Financiera, aunado a que no realizó una inversión en la carga de la prueba. viii) “ Incongruencia interna sobre el conocimiento del empleador ”, ergo, “La accionada, por un lado, afirma que la empresa no sabía del diagnóstico; por otro, admite que el médico ocupacional sí lo supo y que hay prueba documental que lo corrobora.
Esto muestra una contradicción lógica que no es resuelta ni analizada, ni hubo pronunciamiento al respecto por la sentencia”. Y, ix) “ Subestimación del daño sufrido por el trabajador ”, ante ese ítem, señala que no se evaluaron los testimonios que daban cuenta de las repercusiones emocionales y el “entorno estigmatizante” que sufrió. Asimismo, advierte encontrase en una situación de debilidad manifiesta, al ser una persona de la tercera edad.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión adoptada el 31 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2-, para en su lugar adoptarse una nueva determinación acorde “a los principios de justicia material, protección de derechos fundamentales, interpretación pro persona y respeto a los precedentes vinculantes”.
Por otro lado, advierte “que el Juez y/o, Sala que asuma el estudio y decisión de esta Acción Constitucional está en el deber de adecuarla en caso que sea necesario”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas al interior del proceso ordinario laboral, estableció que la determinación adoptada tanto en segunda instancia como en sede de casación no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que peticiona la improcedencia del asunto.
Aporto el enlace del expediente. A su turno, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, a través de apoderada judicial, señaló la improcedencia de la presente acción constitucional y su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en la medida en que ni el Tribunal ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, vulneraron los derechos fundamentales del actor, ergo las determinaciones adoptadas en estas instancias fueron producto de “un análisis estricto y fundado del caso particular”.
Por su parte, el profesional en derecho Danilo Andrés Gómez Carrera, inicialmente señaló que “El trabajador tiene la facultad de reservarse la información respecto de su condición de tener VIH, para proteger su derecho a la intimidad y confidencialidad, ya que este atañe exclusivamente a su esfera personal”. Advirtió que no se valoraron acertadamente varios testimonios que daban cuenta de la enfermedad que padece el actor y que el despido no fue acompañado del permiso del Ministerio de Trabajo y que “El juez no puede suplantar al empleado en esta potestad al decir que como no estaba limitado para trabajar o no tena (sic) incapacidades el empleador puede terminar sin justa causa el contrato de trabajo dándole una indemnización”.
En ese orden, peticionó el amparo de los derechos reclamados, en atención a que la decisión cuestionada no es acorde a la constitución y el precedente constitucional, por lo que demanda un estudio “profundo y serio frente al mismo”. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, informó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, el 31 de marzo de 2025 resolvió no casar la decisión, precisando que “no advierto que se configuren las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el “sub judice”, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, igualdad, defensa seguridad jurídica, mínimo vital y seguridad jurídica y social de A.Y.O al interior del asunto laboral de radicación 760013105001-2013-00740-01 en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 de esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL1050-2025, 31 mar. 2025, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que había revocado la condena a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI de las pretensiones elevadas por la parte demandante.
A juicio del libelista, en la providencia antes mencionada, se presentaron “contundentes vías de hecho, y de un análisis equivocado de las pruebas”, aunado al desconocimiento del precedente jurisprudencial y el extralimitar el análisis del caso en concreto a argumentos no esbozados en los cargos promovidos y “juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón”, enunciando así 9 anomalías configuradas al interior de la decisión cuestionada, conforme se refirieron en el acápite de antecedentes.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto el actor estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición, iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión emitida dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela data del 31 de marzo de 2025 y la acción de tutela fue promovida el 6 de los corrientes mes y año es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Análisis de los requisitos específicos. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida en que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2 accionada, con la que finalizó el debate frente al proceso ordinario laboral promovido por A.Y.O en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ambas partes, la ineficacia de su terminación, y así ordenarse su reintegro, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aunado al pago de varios valores económicos.
Se advierte que, al margen de que ésta se amolde o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Para ello, se tiene que inicialmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, como punto de partida, señaló que si bien se alegaban dos cargos por las vías -directa e indirecta, estos serían analizados de manera conjunta toda vez que comparten “su finalidad”, esto es demostrar que A.Y.O, fue apartado de su puesto de trabajo aun cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada, por el diagnóstico de su enfermedad.
Asimismo, se observa que al adentrase a la parte considerativa, superó “las protuberantes deficiencias que exhibe la demanda de casación al entremezclar las sendas de vulneración normativa del recurso extraordinario”. Lo que dejé ver es que, contrario a lo referido por el actor, no se evidencia que la Sala confutada hubiera efectuado un “ Rechazo técnico de la casación sin entrar de fondo ”, por el contrario, flexibilizó el estudio de los cargos alegados por el censor.
No obstante, advirtió “otras deficiencias de mayor relevancia que inciden en su desestimación”, las cuales enumeró de la siguiente manera: 1. En la proposición jurídica del cargo inicial, la censura refirió que el colegiado quebrantó el artículo 210 del CPC. Sin embargo, no denunció su violación medio y ni explicó, como le era imperativo, de qué manera ello desató la vulneración de las disposiciones sustantivas que fueron o debieron ser sustento de la providencia recurrida, como se ha explicado, entre otras, en las CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y SL1379-2019. 2.
Además, en ese mismo elemento de la demanda extraordinaria, pretermitió precisar la modalidad de vulneración normativa de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 5º ibidem, 2º de la Ley 1618 de 2013 (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ), 210 del CPC, 34 de la Ley 23 de 1981, 48 y 53 de la CP, no obstante que, al tenor del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, en relación con las sentencias CSJ SL18400-2017 y SL5498-2018, le era imperativo, por dirigir su embate por la vía directa. 3.
Adicionalmente, olvidó que, conforme se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4315-2019, quien elige la senda de puro derecho, « debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión », que en el caso serían: i) la ausencia de una condición de discapacidad en el trabajador, debido a que su diagnóstico no interactuaba con barreras en el ámbito del empleo, particularmente en el ejercicio de sus funciones y, ii) el desconocimiento de la dadora del empleo de la patología del VIH con anterioridad a su despido; premisas que impedirían la prosperidad del ataque, por cuanto, como bien lo anotó la réplica, al quedar indemnes, hacen que la providencia continúe con la doble presunción de acierto y legalidad. 4.
Así mismo, en el segundo embate, la censura atribuye al fallador de alzada la comisión de siete errores fácticos, derivados de, entre otros, la errónea apreciación del testimonio de «TERESITA FATME YUSEF GUTIÉRREZ», lo que no es posible, pues su proveído no se sustentó en él (CSJ SL1695-2019). 5. Igualmente omitió las exigencias demostrativas señaladas, entre otras, en las decisiones CSJ SL4959-2016 y SL9162-2017 y SL643-2020, pues aunque refirió varios errores fácticos e identificó las pruebas que, dijo, fueron omitidas o tergiversadas por el colegiado, olvidó confrontar mediante un razonamiento lógico lo que este dedujo de cada medio de convicción y lo que demuestran, explicando de qué manera todo ello impactó la vulneración normativa de la proposición jurídica y en la decisión recurrida.
Tal afirmación, en razón a que se limitó a señalar: i) que no debía cargar con las consecuencias de la omisión de la médica ocupacional de no precisar su diagnóstico de VIH en el certificado médico entregado al empleador y, ii) a través de manifestaciones subjetivas, generales e imprecisas, que carecía de sentido que el último documento no dejara reporte de la existencia de impedimentos en el desempeño de sus labores, atendida la naturaleza ruidosa de su patología y el reporte de incapacidades médicas de la que dieron cuenta los testigos y los documentos de folios 80 a 81, agregando que a aquellos se les restó credibilidad debido a la certificación del señor Horacio García, sin siquiera ponderar su contenido, pero sin controvertir las razones por las cuales el Tribunal no les otorgó eficacia demostrativa y tuvo por desvirtuado el nexo de causalidad entre el despido y la enfermedad del trabajador.
Lo anterior tiene trascendencia, teniendo en cuenta que esa omisión le impidió desquiciar las premisas del juez de alzada, según las cuales: i) la historia clínica ocupacional y el certificado médico ocupacional de retiro no podían demostrar el conocimiento del empleadora del diagnóstico del trabajador, con antelación a la decisión de finalizar sin justa causa el contrato de trabajo, por ser posteriores a ese hecho; ii) que la prueba testimonial era poco creíble, por advertirse contradictoria entre sí y con los demás elementos de convicción y, especialmente, porque se soportaron sobre conjeturas, suposiciones o comentarios, incluso del demandante, sin dar cuenta de la ciencia de su dicho y del conocimiento directo de los hechos y, iii) finalmente, que junto al recurrente, fueron retirados 30 trabajadores más, debido a una decisión administrativa motivada por cuestiones financiera en relación con el área de recreación, desvirtuándose cualquier relación causal con la discriminación que protege el fuero peticionado.
De ahí que la insuficiencia del ataque mantenga indemne las presunciones arriba mencionadas (acierto y legalidad del fallo), según asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y SL5003- 2019. 6. Además, la acusación se soporta sobre prueba no calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues por lo antes expuesto, al no demostrarse la comisión de ninguno de los errores de hecho con la prueba documental representativa, que es la única del cargo que es hábil en casación, no puede la Corte valorar la testimonial y el interrogatorio, salvo que el último contenga confesión, que no es lo que pretende la censura, conforme al artículo 191 CGP, en relación con el 145 del CPTSS. 7.
Apareja lo expuesto, que el impugnante plantea su acusación como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo ».
(negrillas fuera del texto original). Por lo que se percibe, que aun cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No. 2, superó las falencias en la técnica, los argumentos esbozados en la demanda no eran los más acertados para su sustentación y si bien se llegaran a superar pues se tendría la misma suerte, esto es una decisión no favorable para la parte demandada.
En ese orden, no se advierte que la a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, mediante sentencia CSJ SL1050-2025, 31 mar. 2025, hubiera incurrido en algún defecto fáctico, material o sustantivo o hubiese desconocido el precedente judicial aplicable al caso, como se demostrara a continuación: En lo que concierne al defecto sustantivo, el cual puede originarse por inaplicación indebida de la norma y el desconocimiento del precedente, se tiene que, tales ítems fueron abordados conforme la ley y la jurisprudencia aplicable, ergo, estableció que: 1.
Desde lo jurídico, el colegiado no incurrió en equivocación de ninguna naturaleza, toda vez que conforme se explicó en la decisión CSJ SL3505-2024, a la que se remite la Corte en aras de la brevedad, los artículos 35 del Decreto 1543 de 1997 y el 2° de la Ley 972 de 2005, que hacen parte de la legislación de especial que busca garantizar, entre otros, el derecho de no discriminación de la población que padece VIH, deben ser leídos y aplicados en armonía con la finalidad y propósito del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que no es otro que proscribir y sancionar la terminación del contrato de trabajo por razones discriminatorias.
De ahí que, a pesar de que la primera norma previó: i) una « excepción al deber de información contractual en materia laboral, al excluir expresamente la obligación del trabajador de informar la condición de persona portadora del virus a su empleador, tanto al inicio de la relación laboral como durante el transcurso o ejecución de sus labores »; ii) en el evento de comunicarlo, la correlativa obligación del último de «brindar las oportunidades y garantías laborales que sean razonables de acuerdo con su capacidad » y la prohibición de que «esa situación de salud puede ser causa eficiente del despido», ello por sí solo no conduce, como lo quiere hacer ver la censura, a la aplicación automática de la garantía foral por discapacidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Lo dicho, porque si el trabajador mantiene en reserva su patología, como es su derecho, no puede posteriormente alegar una discriminación en su retiro por ese motivo, pues, como lo enfatizó la Sala «[…] la falta de conocimiento del empleador por cualquier otro medio, trae como consecuencia lógica la imposibilidad de alegar un trato discriminatorio derivado de esa precisa situación, en el curso de la relación laboral y/o al momento del despido».
Tal afirmación, teniendo en cuenta que, como pacíficamente lo ha señalado la jurisprudencia laboral y constitucional, por ejemplo, en las decisiones CC T-519- 2003, T-277-2017, T-426-2017, T-581-2023, en tales casos resulta preeminente probar «[…] la conexidad entre la condición de salud y la terminación del vínculo », lo cual (…) Por tanto, a pesar de que en la citada providencia la Corporación admitió frente a la población referida la aplicación de «este especial y alternativo derecho a la estabilidad [laboral], específicamente […],por el contexto histórico de segregación al que han estado sometidos», también enfatizó que «debe estar suficientemente acreditado que la terminación de sus contratos de trabajo ha tenido un nexo causal con su patología », lo cual solo se presume cuando existe conocimiento previo del diagnóstico por parte el contratante o se demuestra que la condición patológica (incluso solo sintomática), que enfrenta, le genera «limitantes que impiden su participación en la sociedad en condiciones de igualdad, en el caso concreto, en el ámbito del trabajo».
(negrillas fuera del texto original) Lo que denota, que no se dio ninguna aplicación errada de la norma o desconocimiento del precedente aplicable al asunto, pues, la negativa devino en que no se probó que el nexo causal para la terminación del contrato de trabajo hubiese sido discriminatorio por la condición que padece, pues, nótese que junto al actor otro grupo de personas también fueron retiradas de su cargo.
A su vez tampoco presentó quebrantamientos en su estado de salud o alguna “limitación en su capacidad laboral”, ergo, las incapacidades que presentó fueron originas por una enfermedad general, por lo que el empleador no infirió que presentara un estado de salud alarmante, máxime que desconocía la patología presentada por su trabajador. Es así, que, al no probarse este nexo causal discriminatorio, no era viable aplicarse la jurisprudencia que trata acerca de la estabilidad laboral reforzada para pacientes con VIH, pues su terminación contractual no devino de la enfermedad padecida sino por un tema interno en el que no solo se vio involucrado el sino varios de sus compañeros, aunado a que, para el momento de la finalización laboral, el empleador desconocía tal aspecto para si quiera pensar que tomo una decisión discriminadora así con él. Ahora, no se advierte la configuración de un defecto fáctico en la medida de que analizó el material probatorio pues, Finalmente, desde el sendero fáctico, tampoco se configuraron los errores de hecho atribuidos al juez de alzada, pues no lo constituye: i) la desarmonía entre lo que considera la acusación y lo que el fallador soportó razonablemente en las pruebas existentes; así como tampoco, ii) la prelación que el juez de segunda instancia hubiere otorgado de determinados medios de convencimiento en desmedro de otros, pues tal ejercicio se inscribe en el fuero de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS.
En ese contexto, la prueba documental calificada por su carácter representativo, no resulta contraria a la conclusión del Tribuna l, toda vez que el certificado médico ocupacional de retiro (f.os 41 y 79, cuaderno del juzgado, archivo «2024100255629.pdf», expediente digital), calendado en fecha posterior a ese hecho (supuesto relevante), que fue avalada y firmada por el trabajador, registra que no contaba con ninguna limitación en su capacidad laboral ni tenía limitaciones funcionales.
Además, el reporte en la historia clínica ocupacional de f.os 38 a 40, ibidem, que identifica el diagnóstico de VIH dentro de sus antecedentes médicos, tampoco pueda desvirtuar la premisa principal del fallo, pues tiene fecha posterior a la resolución del contrato y, en todo caso, no se discute su carácter reservado. Lo mismo ocurre con los registros de incapacidades médicas de f.os 80 a 81, ib., pues se generaron por enfermedad general, por tres días, del 11 al 13 de septiembre 2009 y del 23 al 25 de marzo de 2010.
De ahí que, al no probarse un error fáctico con prueba calificada, la Corte estaría impedida de estudiar la documental proveniente de tercero (no tachada ni desconocida), los testimonios y el interrogatorio de parte del señor AAAA, respecto de los cuales, en todo caso, se repite, no se controvirtieron las razones por las cuales el Tribunal le restó credibilidad a los segundos, atendido su carácter de oídas frente a los supuestos relevantes del litigio y a sus notorias contradicciones.
Además, porque la declaración del recurrente, pese a su carácter de medio de convicción, no puede, por sí solo, tener el mérito demostrativo pretendido, pues se trasgrediría el principio según el cual la parte «no puede construir su propia prueba». Finalmente, la censura no controvierte siquiera sumariamente, las razones por las cuales la cesación del vínculo no tuvo nexo causal con su diagnóstico de VIH, pues el trabajador fue despedido junto con treinta compañeros más, en razón a una decisión administrativa de estirpe financiera frente al área de recreación, en la que prestaba sus servicios.
(negrillas fuera del texto original) Lo que deja ver que el material probatorio aportado, como se señala en lo trasliterado líneas anteriores fue estudiado, no obstante, no fue lo suficientemente fuerte para que la decisión variara. Todo lo advertido, deja ver que, si bien la Sala confutada advirtió errores en la técnica los cuales flexibilizó y falencias en la sustentación, analizó el caso en concreto, con lo que advirtió que no se estaba ante un trato discriminatorio por parte del empleador como lo plantea el memorialista, pues sencillamente no se probó tal nexo causal para la terminación laboral, por lo que se establece que los razonamientos expuestos por la autoridad accionada de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Bajo tales premisas, la Sala negará el amparo invocado, ya que la providencia CSJ SL1050-2025, 31 mar. 2025,contiene argumentos razonables, razón por la cual no se advierte la configuración de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por A.Y.O., por las razones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9448-2025 Radicación n° 146170 Acta nº. 142 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por A.Y.O, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital y seguridad jurídica y social. Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes al interior del proceso laboral 760013105001-2013-00740-01. 1 La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 2.
No obstante, las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).