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STP9448-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.723 Elkin David Mesa Blanco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9448-2015 Radicación No.: 80.723 Acta No. 237 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ELKIN DAVID MESA BLANCO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa ELKIN DAVID MESA BLANCO, que formuló demanda de tutela contra la Fiscalía 28 Seccional de Simití (Bolívar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho que la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y le informó de ello al actor, mediante oficio 4761 del 22 de mayo del presente año. Acude nuevamente a la vía tutelar, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, pues a pesar de haber sido remitida la primera demanda al Distrito Judicial de Cartagena en esa data, a la fecha de interposición de la presente acción, aquella aún no ha sido resuelta.

Por tal razón, pide el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se le ordene a la autoridad ahora accionada, que «se me resuelva de fondo tutela de 11 mayo de 2015» (sic). TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que el 5 de junio de 2015 le fue repartida la demanda de tutela formulada por MESA BLANCO contra la Fiscalía 28 Seccional de Simití y surtido el trámite correspondiente, dictó fallo, el 23 de junio siguiente, concediendo el amparo constitucional invocado por el actor.

Agregó, que el 7 de julio de este año la secretaría de la Sala Penal de esa Corporación le notificó el fallo de tutela al accionante, mediante oficio remitido por correo electrónico al penal donde se encuentra recluido. Por tales razones, pidió que se declare improcedente el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ELKIN DAVID MESA BLANCO.

Debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

Advierte la Sala, que en el caso se configura el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto, pues como lo informó en su respuesta a la demanda, la autoridad accionada emitió el fallo de tutela reclamado por el actor, el 23 de junio del presente año, concediendo el amparo constitucional que allí invocó. Además, le notificó tal determinación en el penal donde se encuentra recluido, el 7 de julio siguiente, resarciéndose así la vulneración al debido proceso en que presuntamente había incurrido el Tribunal Superior de Cartagena[footnoteRef:1]. [1: Como así consta en los anexos de la respuesta a la demanda que allegó a esta Corporación.] Sobre el punto, dijo la Corte Constitucional en providencia CC T-200/13, que «la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo».

Entonces, es preciso señalar para el asunto que concita la atención de la Sala, que se presenta en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado, pues después de la interposición de la demanda se satisfizo el reclamo constitucional elevado por el actor, concretamente el 7 de julio, día en que se le notificó en el centro carcelario donde está privado de la libertad, la inicial providencia de tutela.

Así las cosas, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado, como quiera que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7