Tutela de 2ª instancia No. 145750 CUI 76001220400020250045901 JHON ANDERSON URREGO KLINGER DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP9447-2025 Radicación n° 145750 Acta N° 142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Jhon Anderson Urrego Klinger, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó “igualdad de trato ante la ley y de trato” presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali y a las partes e intervinientes al interior del proceso penal 760016000193-2018-13458.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo esbozado el libelo introductorio, las pruebas e intervenciones realizadas, se tiene que el 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, condenó a Jhon Anderson Urrego Klinger a la pena de 9 años de prisión por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en esa misma decisión, se dispuso librar orden de captura por intermedio del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.
Por otro lado, se le absolvió por el delito de hurto calificado y agravado. Contra la anterior determinación, inicialmente no se promovieron recursos, quedando así ejecutoriada el 20 de septiembre de 2023. Señala que el conocimiento de la actuación antes citada, fue el 4 de julio de 2024, en ocasión a una solicitud de acceso al expediente, por lo que a través de un defensor promovió recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente el 5 de julio de 2024 por el juzgado de instancia, procediendo así a presentarse queja, la cual el Tribunal el 7 de octubre de 2024, se abstuvo de resolver.
Es así, que promueve una acción constitucional de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por la Sala de tutela número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien avocó el asunto el 22 de octubre de 2024, bajo el radicado interno No. 140825. Verificada la plataforma ESAV, se observa que, la demanda tuitiva promovida comparte similares hechos y la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, en aquella peticionó: PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, a la doble instancia, a la doble conformidad, igualdad de trato ante la ley y de trato del señor JHON ANDERSON URREGO KLINGER, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.481.070.
En consecuencia; SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso penal bajo el radicado No. 76001600019320181345800, desde la notificación de la sentencia del veinte (20) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), para que el Honorable JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUÍTO (sic) CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI, proceda a notificarla en debida forma con la consecuencia legal de habilitarse los términos para interponer los recursos de ley.
(…) PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, a la doble instancia, a la doble conformidad, igualdad de trato ante la ley y de trato del señor JHON ANDERSON URREGO KLINGER, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.481.070- En consecuencia; SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso penal bajo el radicado No. 76001600019320181345800, desde la notificación de la Acción de Tutela Pág. 23 de 25 23 sentencia del veinte (20) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), para que el Honorable JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUÍTO (sic) CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI, proceda a restablecer los términos de ejecutoria de la Sentencia Ordinaria Condenatoria No.058 del diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) para dar trámite a la impugnación especial, con el propósito de salvaguardar el derecho a la doble conformidad del señor JHON ANDERSON URREGO KLINGER.
Amparo que fue negado el 29 de octubre de 2024 y confirmado el 5 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Civil. La acción antes referida fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 28 de marzo de 2025. Retomando el hilo conductor de la demanda aquí analizada, se tiene que, por todo lo expuesto, Jhon Anderson Urrego Klinger, a través de su apoderado judicial, acude a la presente acción, bajo la premisa principal de que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, incurrió en un defecto procedimental, por indebida notificación, toda vez que “Urrego Klinger es un sujeto procesal que tiene derecho a que sea citado de manera efectiva y real a las diligencias programadas, con el propósito de ejercer su derecho a la defensa material”.
Para sustentar el defecto indilgado, señaló que la audiencia de formulación de acusación celebrada el 9 de octubre de 2019, se adelantó sin la presencia de Urrego Klinger, quien aduce que para ese momento se encontraba privado de la libertad con ocasión del proceso penal con radicado 760016000193-2023-06405, lo que conllevó a que no pudiera ejercer su defensa material, la cual advierte “debe ser irremediablemente restablecida”.
En ese orden, precisa que tal actuación es contraria a lo señalado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en atención a que “para su validez se requiere la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad. Para el caso en concreto el señor Jhon Anderson Urrego Klinger, se encontraba privado de su libertad y se encontraba en un estado de indefensión”.
Aduciendo que, “En otras palabras, el señor Urrego Klinger, no renuncio (sic) a estar presente, ni tampoco fue renuente a su traslado, simplemente el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, no lo traslado (sic) y las partes presentes en la audiencia y el Honorable Juzgado de conocimiento, vulnerando el principio consagrado en el artículo 13 del Código General del Proceso”.
Situación, que se repitió nuevamente el 19 de septiembre de 2023, fecha en la que se llevó a cabo audiencia virtual de lectura de sentencia, ergo, no se libraron las respectivas notificaciones y para ese momento aún se encontraba privado de la libertad, lo que, a su vez, vulneró el “principio fundamental del derecho procesal penal que dispone que no se puede iniciar un juicio sin una acusación formal por parte del Estado “Nullum iudicium sine accusatione” No hay juicio sin acusación”.
Por todo lo expuesto, advierte la presencia de una nulidad por violación a garantías fundamentales, conforme el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, pues “En este escenario, procede la invalidez del trámite, como única forma de subsanar la irregularidad”. PRETENSIONES PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, igualdad de trato ante la ley y de trato del señor JHON ANDERSON URREGO KLINGER, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.481.070.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso penal bajo el radicado No.76001600019320181345800, desde la audiencia de formulación de ACUSACIÓN, para que el Honorable JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUÍTO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI, proceda a realizarla en debida forma con la presencia del señor JHON ANDERSON URREGO KLINGER- acusado privado de la libertad-, quien recibirá notificaciones en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍCOJAM – JAMUNDI- VALLE.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró la improcedencia del asunto tras advertir que la demanda tuitiva, no satisfacía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para las acciones constitucionales dirigidas contra providencias judiciales. Inmediatez, en atención a que aduce haber conocido de la sentencia condenatoria el 4 de julio de 2024 y la acción de tutela fue promovida el 28 de abril de 2025, lo que denota que han transcurrido más de 9 meses para su presentación y, si bien la parte actora, refiere que promovió otra acción tutelar, la cual fue excluida de revisión el 25 de marzo de 2025 por la Corte Constitucional “tal acontecer no habilita flexibilizar el requisito de inmediatez”.
Y, subsidiariedad, en la medida de que los argumentos traídos en el libelo, debieron ser ventilados al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa con los que contaba, lo cuales no se promovieron en atención a que el actor “decidió alejarse de la actuación cuando recobró la libertad, teniendo la oportunidad no solo de recurrir a su defensora (de quien tenía datos de contacto) el despacho de la Fiscalía y el Juzgado para estar al tanto del estado de su proceso”.
Finalmente, advierte que la presente acción constitucional dista de ser similar a la conocida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “tiene una pretensión diversa (…) esto es, que se declare la nulidad del proceso desde la formulación de acusación porque se adelantó sin su presencia”. IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor a través de su apoderado judicial, quien dividió sus argumentos en tres ejes temáticos, como se expondrán a continuación: i) Señala que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho en la medida de que Urrego Klinger, para el momento en que se celebró la audiencia de lectura de decisión se encontraba privado de la libertad en ocasión a otro proceso, aunado al hecho de que no se libraron las respectivas citaciones, estableciendo así que se generó un “evento de fuerza mayor y caso fortuito, por un acto de autoridad”, aspecto último que fue alegado cuando se promovió el recurso de apelación ante el juzgado accionado, no obstante, este fue “rechazado”, por lo que se tiene que “los recursos de apelación y el recurso extraordinario de Casación, no se agotaron no por un error imputable a mi cliente, sino todo lo contrario, a un evento de fuerza mayor y caso fortuito que por un acto de autoridad”.
Por otro lado, advierte la configuración de dos cuestionamientos “¿Por qué en un acto de lealtad procesal, no le informaron a la Honorable Juez de Conocimiento, que el señor Urrego Klinger estaba privado de la libertad, para citarlo en debida forma en el establecimiento Carcelario?” Y “¿Por qué la Honorable Juez de Conocimiento, no realizo la citación en debida forma a la última dirección informada dentro del expediente, en la solicitud de la audiencia de vencimiento de términos- Calle 80 C No? 26-D-60.
Barrio Los Naranjos de la ciudad de Cali- Valle? ”. ii) En lo que concierne a la inmediatez, tal presupuesto se satisface, en atención a que el 10 de octubre del 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso de queja propuesto. Y, iii) “El objeto de la presente acción constitucional, excelentísimos señores Magistrados, buscar corregir una injusticia, ostensible, debidamente probada, significativa, trascendental, que tuvo repercusiones sustanciales y directas contra el señor Urrego Klinger, lo cual afecto el debido proceso.
Toda vez, que se dicto (sic) una sentencia en juicio viciado de nulidad, motivo por el cual, si se aceptará esa injusticia, se vaciaría de contenido el derecho consagrado en el artículo 29 constitucional, el artículo 8 de la Ley 906 del 2024 y seria nugatorio la prohibición consagrada en el artículo 339 del citado Código de Procedimiento Penal”.
Por lo anterior, peticiona la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo Constitucional y así amparar los derechos incoados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Cuestión previa. De acuerdo con los antecedentes, se tiene que Jhon Anderson Urrego Klinger, el 15 de octubre de 2024, radicó acción constitucional, la cual fue resulta desfavorablemente en ambas instancias el 29 de octubre de 2024 y el 5 de febrero de 2025, por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, lo que podría advertirse como un actuar temerario.
No obstante, la Sala estima pertinente advertir, que, si bien los hechos en ambos memoriales son similares, las partes y las pretensiones no lo son, por cuanto en la primera demanda promovida, se involucraba como autoridades judiciales demandadas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad y lo pretendido era “ DEJAR SIN EFECTO lo actuado en el proceso penal bajo el radicado No. 76001600019320181345800, desde la notificación de la sentencia del veinte (20) de septiembre del dos mil veintitrés (2023)”.
Por su parte, el memorial objeto de estudio, se dirige únicamente en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, con la pretensión de que se dejen sin efectos las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal No 76001600019320181345800, desde la audiencia de formulación de acusación. En ese orden, no se advierte ningún actuar temerario, por cuanto ambos memoriales traen fines distintos.
Problema jurídico En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Jhon Anderson Urrego Klinger, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali con fundamento en que, frente a los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se desconocieron los de inmediatez y subsidiariedad.
Es de anotar que Urrego Klinger pretende la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal radicado 76001600019320181345800, por cuanto en su interior se configuró un defecto procedimental absoluto, en atención en que “se dictó una sentencia sin haberse garantizado esas garantías mínimas del procesado de “hallarse presente en el proceso””.
Por lo que pretende, “corregir una injusticia, ostensible, debidamente probada, significativa, trascendental, que tuvo repercusiones sustanciales y directas contra el señor Urrego Klinger, lo cual afecto el debido proceso”. A juicio del actor, los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez se satisfacen, en atención que “los recursos de apelación y el recurso extraordinario de Casación, no se agotaron no por un error imputable a mi cliente, sino todo lo contrario, a un evento de fuerza mayor y caso fortuito que por un acto de autoridad” y la última determinación adoptada al interior del presente asunto, data del 7 de octubre fecha en la cual se resolvió el recurso de queja propuesto.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de la inmediatez. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.
Para el caso en estudio se advierte que el incumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida de que la sentencia condenatoria fue adoptada el 19 de septiembre de 2023, según advierte la parte actora conoció de tal determinación hasta el 4 de julio de 2024, por lo que la defensa presentó recurso de apelación. Es así que el 5 de julio siguiente el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, emite auto mediante el cual declara improcedente el recurso propuesto.
Inconforme con esta decisión, se presentó recurso de queja el cual fue resuelto el 7 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, disponiendo abstenerse de emitir pronunciamiento. En ese orden, el 28 de abril de 2025 promueve la presente reclamación constitucional, lo que deja de presente que entre la presentación de la acción constitucional y el 4 de julio de 2024, fecha que refiere fue en la que se conoció de la sentencia condenatoria transcurrió más de 6 meses.
Dicho plazo excede el término razonable para interponer la demanda de amparo, considerando que su propósito es brindar un remedio inmediato frente a la vulneración de un derecho fundamental. Ahora, si en gracia de discusión se tomara como fecha de contabilización el 7 de octubre de 2024, día en que se resolvió el recurso de queja elevado, como lo pretende el actor en su escrito de impugnación, surte la misma suerte pues desde su promulgación hasta la presentación del libelo, han transcurrido 6 meses y 3 semanas.
En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.
Sobre este requisito, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
(Subraya fuera del texto) Y más recientemente, en providencia SU108/2018, se indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Sin que, en el caso materia de análisis, se evidencie: (i) razón alguna que justifique la inactividad del accionante al interponer la acción, ya que no la expuso y la Sala tampoco la advierte de manera oficiosa; (ii) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales; y (iii) que la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, constituya una carga desproporcionada.
En ese orden, al no advertirse ninguna situación excepcional que justifique la demora del actor, ello basta para advertir que el tribunal acertó en declarar improcedente la demanda por infracción al presupuesto de inmediatez. Por tanto, incumplido el anterior presupuesto de procedencia, sin necesidad de esbozar mayores elucubraciones, se confirmará el fallo proferido el 12 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP9447-2025 Radicación n° 145750 Acta N° 142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Jhon Anderson Urrego Klinger, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó “igualdad de trato ante la ley y de trato” presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad 1. 1 Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali y a las partes e intervinientes al interior del proceso penal 760016000193-2018-13458.