CUI 50001220400020250022801 Tutela de 2ª instancia nº 145742 Luz Ángela Pardo Vargas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9446-2025 Radicación n° 145742 Acta N° 142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Luz Ángela Pardo Vargas, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, ambos de Acacías (Meta).
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Fueron sintetizados en el fallo de instancia, así: “LUZ ÁNGELA PARDO VARGAS informó que, el 18 de marzo de 2015 fue capturada y, en su contra le fue impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá. Posteriormente, mediante sentencia del 7 de julio de 20[1]5, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) la condenó a la pena principal de 159 meses y 18 días de prisión por los punibles de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público y estafa, concediéndole la prisión domiciliaria.
Relató que, en providencia del 5 de junio de 2018, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. revocó el mentado mecanismo sustitutivo, determinación que cobró legal ejecutoria el 4 de marzo de 2019, razón por la cual el 1° de febrero de 2020 se presentó voluntariamente ante la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “Buen Pastor” de Bogotá D.C. Así mismo, con ocasión a su traslado hacia la Colonia Penal Agrícola de Acacías al pabellón de mujeres en el mes de noviembre de 2024, su proceso fue remitido a los juzgados de ejecución penal de esa municipalidad.
Indicó que, el 19 de febrero de 2025 ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías enervó solicitud de libertad condicional anexando los documentos necesarios para evaluar su otorgamiento, y posteriormente, el 26 de febrero siguiente le informaron que el proceso le había correspondido al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Sin embargo, resaltó que, a pesar del tiempo transcurrido el juzgado ejecutor no ha efectuado pronunciamiento en torno a su pedimento. Por lo anterior, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que la actora presentó la misma demanda dos veces.
Manifestó que la primera fue tramitada por otra Sala del mismo Cuerpo Colegiado, bajo el radicado 50001220400020250018000, habiéndose proferido el 11 de abril de 2025 fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela luego de advertir que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió la postulación de libertad condicional que hizo la accionante el 19 de febrero de 2025, pretensión que era la misma que buscaba con la presente demanda.
Así las cosas, al ostentar identidad de partes, hechos y pretensiones las dos demandas, declaró improcedente la que dio origen a este trámite por temeraria. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien se limitó a expresar que apelaba la determinación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Luz Ángela Pardo Vargas, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, ambos de Acacías (Meta).
A juicio de la accionante, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías viola su garantía fundamental al debido proceso, al considerar que, frente a su solicitud de libertad condicional que formuló el 19 de febrero de 2025, direccionada por el referido Centro de Servicios a dicho despacho el 26 del mismo mes y año, no se ha pronunciado.
Sobre este contexto, la Sala anticipa que el fallo de primer grado será confirmado, dado que, como allí se destacó, el motivo de inconformidad ya fue abordado y resuelto en otra tutela. Sobre el fenómeno de la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente a los hechos que dieron origen a este asunto, se aprecia que Luz Ángela Pardo Vargas ya había promovido la misma demanda, figurando ella como demandante y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías como accionado (identidad de partes), poniendo de presente los mismos hechos, esto es, la falta de respuesta a la postulación de libertad condicional que formuló el 19 de febrero de 2025, e invocando la misma pretensión, dirigida a que dicho despacho diera respuesta a esa solicitud.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, frente a la primera demanda, profirió fallo el 11 de abril de 2025, bajo el radicado 5000122040002025001800, a través la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que se configuró una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, pues, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, acreditó haber resuelto la aludida postulación en auto del 7 de abril de 2025, en el sentido de negar la misma, notificando el 15 de abril siguiente dicha decisión a Luz Ángela Pardo Vargas.
En tales condiciones, al ya haberse resuelto la controversia que la actora pone de presente en este nuevo trámite, la Sala advierte que en este asunto se configura el fenómeno jurídico de la temeridad, que trae como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por resultar contrario a la seguridad jurídica. Incluso, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en respuesta a la vinculación realizada nuevamente a este segundo trámite, puso de presente esta información, destacando la identidad que ostentaban las dos acciones promovidas por la actora.
Así las cosas, al no tener vocación de prosperidad la impugnación presentada por la accionante, la sentencia cuestionada será confirmada. Adicional a lo anterior, pese a que el Decreto 2591 de 1991 precisa que hay lugar a imponer sanciones cuando se incurre en temeridad, la Sala no tomará ninguna decisión al respecto, en tanto la accionante (i) no cuenta con el grado de instrucción de abogada, y (ii) no fue advertida previamente de las consecuencias que su actuar acarrearía; no obstante, se exhorta a Luz Ángela Pardo Vargas para que evite presentar nuevas demandas de tutelas con identidad de hechos, partes y pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9446-2025 Radicación n° 145742 Acta N° 142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Luz Ángela Pardo Vargas, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, ambos de Acacías (Meta).
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Fueron sintetizados en el fallo de instancia, así: