Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138515 CUI: 68001220400020240041701 Flaminio Sánchez Rodríguez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 68001220400020240041701 Radicación n.° 138515 STP9446-2024 (Aprobado acta n.° 171) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación que, a través de apoderado judicial, formuló Flaminio Sánchez Rodríguez contra la decisión de tutela de primera instancia proferida el 7 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y declaró hecho superado el reproche formulado en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bucaramanga.
En síntesis, en el recurso de impugnación, Flaminio Sánchez Rodríguez afirma que interpuso derecho de petición ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Sin embargo, no ha recibido respuesta al respecto. II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 21 de febrero de 2024, Flaminio Sánchez Rodríguez interpuso petición ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. La petición fue recibida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2.- La petición consistía en lo siguiente:
PRIMERO: DISPONER LA EXTINCION DE LA PENA, por tiempo cumplido.
SEGUNDO: OFICIAR a las autoridades pertinentes sobre dicha extinción y TERCERO: ORDENAR LA DEVOLUCION (sic) DE LA CAUCION (sic) presté cuando su despacho lo requirió en cuantía de $ 20.000.oo, oficiando para ello BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. 3.- Flaminio Sánchez Rodríguez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Señaló que presentó petición el 21 de febrero de 2024, pero no había sido resuelta. 4.- El 7 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela respecto del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Consideró que la autoridad judicial contestó la petición a través de la providencia emitida el 18 de marzo de 2024 y, en esa medida, no existió la vulneración a derechos fundamentales alegada en la demanda de tutela. 5.- Adicionalmente, el Tribunal consideró que en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, con ocasión de esta acción de tutela, Flaminio Sánchez Rodríguez conoció el auto del 18 de marzo de 2024 a través del cual le comunicaron la respuesta a su petición. 6.- Flaminio Sánchez Rodríguez interpuso recurso de impugnación contra la decisión del Tribunal.
Señaló que solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (i) la extinción de la pena por tiempo cumplido y (ii) oficiar a las autoridades pertinentes sobre la decisión de extinción de la pena, pero todavía no ha obtenido respuesta a su requerimiento. III. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos de este caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga contestó la petición formulada por Flaminio Sánchez Rodríguez, especialmente, los aspectos relacionados con la declaración de la extinción de la pena y oficiar a las autoridades pertinentes para los efectos de la extinción de la pena. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 9.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 10.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones[footnoteRef:1], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. [1: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.] 11.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 12.- En el escrito de impugnación, Flaminio Sánchez Rodríguez aseguró que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no contestó la petición formulada, especialmente, según él, la omisión se predica de los aspectos relacionados con la declaración de la extinción de la pena y la orden de oficiar a las autoridades pertinentes para los efectos de la extinción de la pena. 13.- De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 18 de marzo de 2024, emitió un auto a través del cual dispuso lo siguiente: 1.
DECRETA R la Extinción de la sanción penal por Liberación definitiva y Rehabilitación de las sanciones privativas de otros derechos. 2. COMUNICAR esta decisión a las autoridades a quienes se enteró la sentencia o la acumulación jurídica de penas.
3. CANCELAR TODA ORDEN DE CAPTURA emitida en la actuación. COMUNICAR INMEDIATAMENTE por correo electrónico dejando constancia de ello. 4. DEVOLVER la caución prestada si fuere el caso, cerciorarse que el titulo judicial no se encuentre actualmente embargado.
5. ORDENA R OCULTAMIENTO de los datos personales del sentenciado disponibles al público en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, sin perjuicio de mantener íntegro el expediente en archivo y poder consultarse directamente en las oficinas donde repose, para ello se debe realizar la correspondiente operación dentro de los programas de gestión judicial correspondientes.
COMUNICAR esta decisión a todas y cada una de las autoridades judiciales y Centros de Servicios Judiciales y/o Administrativos que conocieron con antelación esta actuación desde sus inicios, para que procedan con el ocultamiento respecto de las bases de datos de acceso público que administran. 6. EXHORTAR a los interesados a acudir ante juez de control de garantías en el evento que aún se encuentren bienes vinculados a la actuación y no se haya dispuesto su entrega definitiva, cancelar anotaciones, levantamiento medidas y asuntos similares. 7.
REMITIR el expediente con destino al juez fallador para que se proceda al archivo del expediente. 8. PRECISAR que proceden recursos de reposición y apelación. 14.- Ahora bien, el Juzgado accionado demostró que emitió el auto con ocasión de la petición del accionante. Sin embargo, no aportó ningún elemento de juicio del cual se pueda deducir que, en efecto, dicha decisión fue debidamente notificada a Flaminio Sánchez Rodríguez.
En ese orden de ideas, para esta Sala la petición formulada por Flaminio Sánchez Rodríguez el 21 de febrero de 2024 no ha sido resuelta, en la medida que no se tiene certeza respecto de la comunicación del auto del 18 de marzo de 2024 al peticionario. e. Conclusión 15.- La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de Flaminio Sánchez Rodríguez.
En consecuencia, ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique a Flaminio Sánchez Rodríguez el auto del 18 de marzo de 2024, a través del cual contestó su petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de Flaminio Sánchez Rodríguez.
Segundo. Ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique a Flaminio Sánchez Rodríguez el auto del 18 de marzo de 2024, a través del cual contestó su petición. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Salvamento de Voto Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 10