CUI.11001020400020250095700 TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO.145163 JUAN CAMILO PIEDRAHITA LÓPEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9445-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145163 Acta No. 099 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JUAN CAMILO PIEDRAHITA LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JUAN CAMILO PIEDRAHITA LÓPEZ fue procesado dentro del trámite identificado con radicado No. 050016000207201900800, por la comisión del delito de acceso carnal violento. 2. En primera instancia, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria el 4 de mayo de 2021. El despacho consideró que no existían elementos de juicio suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Dicha providencia fue apelada únicamente por el representante judicial de la víctima. 3.
En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer grado. De esta forma, en providencia del 29 de noviembre de 2024 se declaró penalmente responsable al accionante por el delito de acceso carnal violento y se le impuso una pena de 12 años de prisión. 4. El accionante señala que el Tribunal accionado concedió el recurso de impugnación especial, pero que dicha garantía “ no ha sido materializada, tramitada ni revisada por un juez imparcial distinto al que profirió la condena ”.
Aclara que quien fungió como su abogado omitió interponer el recurso y no le informó sobre su existencia. Considera que dicha omisión configura una falla grave en la defensa técnica, que lo deja en un estado de “ indefensión jurídica efectiva, sin acceso real a una revisión posterior del fallo condenatorio ”. 5. Refiere que el fallo de segunda instancia se estructuró con base exclusiva en la argumentación del representante de víctimas, “ sin que existiera impulso procesal por parte del ente acusador ni práctica de nuevas pruebas, ni audiencia pública que garantizara el derecho de contradicción frente a la nueva interpretación probatoria ”. 6.
Agregó que la titularidad de la persecución penal recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, y que el representante de víctimas no puede reemplazar ni sustituir a dicho ente, pues “ solo puede intervenir de manera subsidiaria y complementaria ”. Consideró que la revocatoria de la absolución y la condena impuesta “ se fundamentan exclusivamente en una parte procesal no habilitada constitucionalmente para ejercer esa acción, lo que vulnera directamente el artículo 250 de la Constitución, en su esencia estructural ”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. La acción de tutela fue radicada el pasado 28 de abril, y mediante auto del 29 del mismo mes se avocó su conocimiento. A su vez, se ordenó notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 050016000207201900800. 2.
La Fiscal 90 Seccional CAIVAS informó que al accionante se le garantizaron sus derechos y contó con un abogado que veló por sus intereses durante el proceso. Agregó que la sentencia absolutoria proferida en primera instancia fue recurrida por el representante de víctimas, lo cual derivó en la condena impuesta por el tribunal accionado. Consideró que los argumentos del accionante sobre los derechos de las víctimas no son de recibo, pues su representante “ está debidamente facultado para intervenir en el proceso y para interponer los recursos a que considere haya lugar, como ocurrió en este evento, sin que con ello se vulneren los derechos del acusado ”.
Concluyó señalando que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de casación y no lo hizo en el momento oportuno. 3. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente digital con radicado 050016000207201900800. Informó que dicho despacho emitió sentencia absolutoria el 4 de mayo de 2021 en favor del accionante por el delito de acceso carnal violento.
Agregó que la sentencia fue apelada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de noviembre de 2024. Refirió que en dicha providencia se condenó al accionante a una pena de 12 años de prisión, junto con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual. Además, se ordenó librar la correspondiente orden de captura.
Añadió que el despacho que vigila la pena impuesta es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, conforme la información que reposa en el sistema de gestión judicial. 4. El magistrado Jorge Enrique Ortiz Gómez, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, refirió que la Sala Once de Decisión Penal de dicha Corporación revocó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia en favor del accionante por acceso carnal violento y, en su lugar, lo condenó a 12 años de prisión por ese punible.
Informó que dicha decisión fue leída el 12 de diciembre de 2024 en audiencia a la cual no compareció el accionante, a pesar de que se intentó infructuosamente su localización en los números telefónicos allegados para notificaciones. Agregó que el defensor contractual del procesado tampoco se conectó a la diligencia virtual, aunque fue debidamente notificado de la misma.
Añadió que antes de la audiencia de lectura de sentencia se remitió a los correos electrónicos de notificación del defensor ―serviciosjc2584@gmail.com y juridicasguzman@une.net.co— copia de la sentencia de segunda instancia. Igualmente se intentó la notificación personal de dicha decisión al accionante, pero no fue posible porque según la constancia suscrita por el citador, él no vivía en la dirección indicada.
Por lo anterior se surtió la notificación por estado el 16 de diciembre de 2024, iniciándose el 18 de diciembre de 2024 la contabilización del término para la interposición del recurso extraordinario de casación o la impugnación especial, el cual venció el 15 de enero de 2025 — atendiendo a la vacancia judicial — sin que se hubiera promovido ninguno. Por ello, el 27 de enero de 2025, el Centro de Servicios Judiciales remitió el expediente al juzgado de origen para su envío a ejecución de penas.
Consideró que no se han vulnerado al accionante los derechos fundamentales alegados, y por ello solicitó negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Sala de Casación es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, al fungir como superior jerárquico del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso y, de ser procedente, establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de JUAN CAMILO PIEDRAHITA LÓPEZ al declararlo penalmente responsable en segunda instancia por el delito de acceso carnal violento y basar su decisión únicamente en los argumentos expuestos por el representante de víctimas.
El caso concreto En el presente caso, JUAN CAMILO PIEDRAHITA LÓPEZ pretende que se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso penal con radicado No. 050016000207201900800, y en su lugar, se restablezca la sentencia absolutoria dictada en primera instancia el 4 de mayo de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín. Como fundamento de sus pretensiones, indica que el Tribunal accionado basó la sentencia condenatoria únicamente en los argumentos del representante de víctimas, sin atender a la integridad del material probatorio presente en el expediente.
De igual forma, alega deficiencias en la defensa técnica que impidieron ejercer los recursos de casación e impugnación especial. Por último, refiere que la víctima sustituyó a la Fiscalía General de la Nación en su labor y que excedió sus facultades al interponer el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, que sería eventualmente revocada.
En tal medida, para determinar la procedencia de la acción y la viabilidad de acceder a las pretensiones del accionante, el análisis realizado por la Sala se dividirá en dos puntos principales: (i) los derechos de las víctimas dentro del proceso penal y la vulneración del debido proceso ante la interposición de la apelación por el representante de víctimas; y (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la configuración de los defectos alegados por el actor. 1.
Los derechos de las víctimas en el proceso penal Lo primero que debe aclararse es que, en el proceso penal, a las víctimas se les debe garantizar sus derechos fundamentales como intervinientes especiales. Estas garantías incluyen la verdad, la justicia y la reparación, y se manifiestan en la posibilidad de participar activamente, desde la investigación hasta la ejecución de la sentencia, buscando que se establezcan los hechos y se identifiquen a los responsables.
El derecho a la verdad implica que la víctima tenga acceso a la información sobre el caso, la investigación y la sanción de los responsables. El derecho a la justicia significa que la víctima pueda participar en el proceso penal para que se declare la verdad y se sancione a los responsables. El derecho a la reparación implica que la víctima reciba una compensación por el daño causado y se le garanticen medidas para prevenir que se repita la situación. La participación de la víctima en el proceso penal puede ser directa, a través de un abogado o de la Fiscalía. Además, ésta tiene derecho a ser informada de las etapas del proceso, a presentar pruebas y alegatos, y a participar en las audiencias.
Lo anterior incluye la posibilidad de presentar los recursos de ley contra las decisiones que le sean adversas, especialmente cuando se trata de sentencias absolutorias. La jurisprudencia constitucional ha consolidado un sólido precedente jurisprudencial acerca de los derechos de las víctimas. Para ello ha hecho referencia expresa al texto constitucional, particularmente a los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250, junto a los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En distintos pronunciamientos ha desarrollado el principio de protección a las víctimas y ha decantado subreglas jurisprudenciales de reiterada aplicación, tales como: i.- La concepción amplia de los derechos de las víctimas, según la cual su interés no se restringe al aspecto económico, sino que abarca los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. ii.- La independencia y autonomía de las garantías anteriores viabilizan que en ciertos casos ésta solo esté interesada en el establecimiento de la verdad o de la justicia y deje de lado la reparación integral. iii.- La existencia de deberes correlativos de las autoridades, obligadas a orientar sus actuaciones hacia el restablecimiento integral de los derechos cuando han sido vulnerados por un delito. iv.- La condición de víctima implica su participación efectiva en el proceso penal en garantía de los derechos anteriormente mencionados y los de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la Constitución en el numeral 7 del artículo 250, otorga a las víctimas la condición de interviniente especial. Por su parte, la Ley 906 de 2004 erige como principio rector del procedimiento penal los derechos de las víctimas, preceptuando en su artículo 11 que “ El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código ” y las dota de una serie de derechos y facultades procesales para hacer efectiva su protección. La sentencia C-516 de 2017 reconoció igualmente que “ los intereses de la víctima no necesariamente coinciden con los del Fiscal ”, razón por la cual su falta de concurrencia “ puede configurar una significativa obstrucción a su derecho a un recurso judicial efectivo ”.
En cuanto al momento procesal en el que se determina la calidad de víctima, el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal señala como tal la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, la Corte Constitucional – tras efectuar una interpretación integradora de los artículos 92 y 132, y apreciar su rol dentro del proceso penal – en la sentencia C-209 de 2007 señaló que la víctima puede actuar durante todas las fases procesales.
En tal medida, se señaló lo siguiente: “(…) la intervención de las víctimas difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que éstas pueden actuar, no solo en una etapa, sino ‘en el proceso penal.’ El artículo 250 no prevé que la participación de las víctimas esté limitada a alguna de las etapas del proceso penal, sino que establece que dicha intervención se dé en todo el proceso penal.
Sin embargo, tal posibilidad ha de ser armónica con la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de esta en cada etapa del proceso ”. (Énfasis añadido) A su vez, en la sentencia C-651 de 2011 se indicó que la víctima siempre puede participar en el proceso penal, siendo mayor su ámbito de participación en las etapas previas y posteriores al juicio y menor en esta última, dado el énfasis adversarial – confrontación entre acusado y acusador – que el constituyente le atribuyó al juicio.
Esta Sala de Casación[footnoteRef:1] también ha sido enfática en señalar que las víctimas deben ser escuchadas para: (i) conocer la verdad (implica vigilar que los hechos jurídicamente relevantes queden plasmados en el preacuerdo en concordancia con la imputación o la acusación); (ii) buscar justicia (la sanción penal que se imponga al infractor debe ser proporcional al daño causado, es decir, no debe ser irrisoria);
(iii) obtener la reparación del daño causado con el delito en su integridad; y (iv) obtener la garantía de no repetición de los actos que le causaron perjuicios materiales o morales. [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP3046-2024, radicado interno 59441] Lo anterior, en consonancia con el artículo 137 de la Ley 906, según el cual “ Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal ”.
De esta forma, si bien las víctimas no pueden suplantar a la Fiscalía General de la Nación ni fungir como un acusador adicional (puesto que se vulneraria el principio de igualdad de armas), sí están facultadas para participar activamente dentro del proceso en todas sus etapas. Lo anterior incluye la posibilidad de presentar los recursos de ley contra la sentencia absolutoria, sin que ello signifique una sustitución de las labores del ente acusador.
En el caso bajo estudio el accionante señala que la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 29 de noviembre de 2024, fue el resultado de la apelación presentada por el representante de la víctima, sin que dicha decisión hubiese sido recurrida por la Fiscalía General de la Nación. De sus argumentos se desprende que dicha entidad, al ostentar la titularidad exclusiva de la acción penal, era la única facultada para apelar la sentencia absolutoria.
Para sustentar lo anterior, refirió que la Corte Constitucional ha sostenido que la intervención de las víctimas dentro del proceso penal “ tiene carácter complementario y subsidiario, y en ningún caso puede suplantar ni desplazar el rol estructural que la Constitución y la ley asignan al órgano acusador ”. Si bien se coincide con el actor en que las víctimas no pueden suplantar a la Fiscalía en sus funciones, para la Sala la interpretación propuesta resulta restrictiva y vulnera los derechos de las víctimas.
Al respecto, debe aclararse que acudir a los recursos de ley – en este caso el de apelación – no equivale a suplantar las funciones de la Fiscalía General de la Nación. En cambio, la posibilidad de controvertir las decisiones adversas es un derecho de las víctimas, quienes pueden intervenir activamente en el curso del proceso penal. Acoger los argumentos del actor sería desconocer el precedente jurisprudencial, pues con ello se aceptaría que los únicos facultados para apelar una sentencia serían la Fiscalía y el procesado; y que de hacerlo la víctima se estaría sustituyendo al ente acusador.
Además, la postura del accionante resulta restrictiva y poco garantista, pues propone que sólo la Fiscalía puede recurrir la sentencia absolutoria. Dicha interpretación no sólo va en contravía de las disposiciones de la Ley 906 de 2004, sino que resulta abiertamente inconstitucional. Si bien la intervención de las víctimas es especial, ello no significa que estén en la imposibilidad de cuestionar las decisiones que les sean adversas, sin que ello signifique una suplantación de las funciones de la Fiscalía. En virtud de lo anterior, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor como consecuencia del recurso de apelación presentado por el representante de la víctima.
Con ello, en ninguna medida, se afectan sus derechos fundamentales, pues el uso de dicho mecanismo no equivale necesariamente a suplantar las funciones de la Fiscalía. En cambio, se trata de un acto procesal permitido a dicho interviniente y en ejercicio de las garantías reconocidas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. 2. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la configuración de los defectos alegados por el actor En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.
Este fallo diferenció entre “ requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto ”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Siguiendo lo establecido en la referida providencia, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las causales específicas señaladas por la Corte Constitucional.
En relación con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción en el presente caso, la Sala observa que el actor omitió argumentar las razones por las cuales éstos se configuran. En cambio, para justificar su procedencia se limitó a manifestar que debe realizarse un examen de fondo ante las siguientes “ causales ”: “ • Existencia de una vía de hecho judicial o defecto sustantivo, como el desconocimiento del precedente constitucional. • Violación directa e irreparable de un derecho fundamental, que no puede ser corregida por los mecanismos ordinarios de defensa. • Falta de garantía de doble conformidad judicial efectiva, cuando la condena fue impuesta por primera vez en segunda instancia sin revisión posterior por otro juez imparcial. ” Como sustento de lo anterior citó, entre otras, la sentencia SU-217 de 2017, según la cual “ La tutela es procedente contra decisiones judiciales cuando el fallo condenatorio se profiere por primera vez en segunda instancia sin garantía de revisión posterior ”.
Sin embargo, al revisar dicha providencia se tiene que en la misma se desarrolla el derecho fundamental a la consulta previa; temática que no se aplica al asunto discutido en la presente acción. En tal medida, no puede el juez constitucional suplir la falta de argumentación del demandante, quien tiene la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción y la configuración de, por lo menos, alguna de las causales específicas que habilitan el amparo.
Así las cosas, corresponde al accionante acreditar dichos elementos, de conformidad con las reglas dispuestas por la jurisprudencia constitucional. En todo caso, al revisar la demanda esta Sala considera que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no acudió a los medios extraordinarios de defensa a su alcance para controvertir la sentencia atacada.
Si bien alega que existió una falla en la defensa técnica derivada de la omisión del defensor de confianza, “ quien no interpuso el recurso de impugnación especial concedido ni informó adecuadamente al procesado sobre su existencia ”, de las respuestas aportadas al expediente se desprende que desde el Tribunal accionado se intentó notificar al accionante y que ni éste, ni su defensor, comparecieron a la audiencia de lectura de fallo.
A su vez, se constató que antes de la audiencia de lectura de sentencia se remitió a los correos electrónicos de notificación del defensor ― serviciosjc2584@gmail.com y juridicasguzman@une.net.co — copia de la sentencia de segunda instancia. Igualmente se intentó la notificación personal de dicha decisión al accionante, pero no fue posible porque según la constancia suscrita por el citador, él no vivía en la dirección indicada para el efecto.
Adicionalmente, se tiene que el accionante se encontraba en libertad para ese momento y que no presentó ninguna justificación relacionada con la imposibilidad de acudir a dicha diligencia. En tal medida, no se observa una razón justificable por la cual el actor y su abogado no pudiesen acudir a la citada audiencia para ejercer su derecho de defensa, como era su deber.
En el escrito de tutela no se hace referencia a tal situación, relegando la responsabilidad en el apoderado contractual. Por lo anterior, no puede ahora el nuevo apoderado justificar la ausencia de diligencia del actor y su defensa técnica, puesto que de las pruebas aportadas se advierte que éstos tenían pleno conocimiento del proceso, que se intentó su notificación para acudir a la audiencia de lectura de fallo e incluso que se les remitió copia de la sentencia condenatoria con el fin de que ejercieran los recursos correspondientes.
En todo caso, si se aceptara la flexibilización del requisito mencionado, para la Sala no se configura ninguna vulneración de derechos. Por un lado, el debate – además de cuestionar los derechos de las víctimas – se dirige a controvertir la manera en la que el juez de segunda instancia valoró el material probatorio allegado al expediente, al considerar dicho análisis como “ selectivo ” y “ acrítico ”, en relación con el enfoque de género.
De esta forma, se observa que la acción de tutela se está utilizando como una instancia, insistiendo en que: “En este caso, la sentencia de segunda instancia fundamenta la condena exclusivamente en el testimonio de la víctima, sin corroboraciones externas, periciales o contextuales suficientes, lo que se expresa en afirmaciones como: “La víctima relató los hechos con claridad y espontaneidad, sin contradicciones, y no existen elementos que permitan considerar que faltó a la verdad.” Tal razonamiento, al no ser acompañado de valoración integral de la prueba, constituye una forma de justicia simbólica, que sacrifica el debido proceso y la presunción de inocencia en aras de una credibilidad presumida (…)”.
Sobre dicho particular, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha insistido en que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales o probatorios. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”. [2: Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021] En ese orden de ideas, el análisis de la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial.
Solo así se garantiza “ la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones ”. Por ello, se requiere determinar la existencia de una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. Lo anterior adquiere mayor relevancia al presentarse una discusión sobre los derechos de las víctimas, lo cual dotaría de relevancia constitucional al asunto.
A continuación se procederá con el estudio de la providencia demandada. En primer lugar, en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 se estableció como premisa que las agresiones y delitos sexuales se presentan, generalmente, “ a puerta cerrada, en tanto los victimaras se aprovechan de la clandestinidad para atacar sexualmente a su víctima, agresor y perjudicado son los únicos testigos de lo que realmente haya sucedido entre ambos”.
Bajo dicho entendido, la sala consideró que YMNM estaba en la capacidad de dar cuenta de lo ocurrido el 5 de mayo de 2019 entre ella y JUAN CAMILO PIEDRAHITA LÓPEZ en la casa de su prima Yuliza María Muñoz Tuñón, mientras ésta los dejó solos. Tras analizar los testimonios practicados, la sala consideró que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, el testimonio de YMNM fue coherente y creíble.
Indicó que la víctima expuso con suficiente claridad las circunstancias en las que se presentaron los hechos, sin que demostrase motivo alguno para que incriminara falsamente a JUAN CAMILO PIEDRAHITA LÓPEZ, ni que hubiera faltado a la verdad en su testimonio. Por el contrario, evidenció que el relato de YMNM encontró corroboración periférica en el testimonio de su prima Yuliza María Muñoz Turión. Ésta confirmó que al día siguiente de haber dormido en su casa su prima YMNM y su novio JUAN CAMILO PIEDRAHITA LÓPEZ, se fue a comprar unas empanadas y dejó en la vivienda a los dos, al igual que a su perrita llamada Kira.
Relató que la víctima se quedó acostada en la cama de su mamá y su novio en la de ella y que al regresar oyó llorar a YMNM, pero pensó que lo hacía porque tenía cólicos menstruales, como solía suceder. La sala agregó que en dicho testimonio se confirmó la vestimenta que tenía puesta YMNM (un vestido gris arriba de las rodillas), y aunque Yuliza dijo que solo se demoró cinco minutos comprando las empanadas, consideró que víctima y victimario estuvieron solos por lo menos durante dicho lapso.
Agregó que lo anterior coincide con lo relevado por YMNM en el sentido de que el ataque sexual duró entre 2 a 3 minutos, es decir que hubo tiempo suficiente para su ocurrencia. En relación con los argumentos de la defensa, concluyó que era evidente la intención de Yuliza María Muñoz Tuñón y de Dianis María Muñoz Tuñón de favorecer al acusado.
Agregó que las testigos pretendieron justificar como un acto consentido la relación sexual entre JUAN CAMILO PIEDRAHITA LÓPEZ y YMNM, situación que fue acogida por el juez sin soporte probatorio suficiente. Agregó que tales manifestaciones corresponden a lo que doctrinalmente se ha denominado “ detalles oportunistas en las declaraciones ”, que permiten declarar falsas a éstas, o por lo menos fuera de toda objetividad, detalles oportunistas.
Añadió que no se demostró que la víctima fuera coqueta y que, aunque eso fuese cierto, ello no justifica que “ el incriminado la accediera carnalmente contra la voluntad de ella, como lo consideró el juez a quo, quien concluyó que no hubo violencia porque la joven habría consentido la conjunción carnal ”. Consideró que dichas conclusiones reflejan un trato discriminatorio contra la víctima, pues terminó siendo culpabilizada de lo que le aconteció, “ situación que cotidianamente padecen muchas afectadas de delitos sexuales por la cultura machista que de una u otra manera contribuye a su revictimización ”.
Agregó que era evidente el uso de la violencia física por parte de JUAN CAMILO PIEDRAHITA LÓPEZ para doblegar la voluntad de YMNM y accederla carnalmente, pues la víctima narró claramente fue dominada en virtud de su superioridad física. En su dicho la víctima también relató que el accionante era más pesado que ella, tenía brazos fuertes, a pesar de que no existía mucha diferencia entre su estatura.
En relación con lo anterior, indicó que la médico legista Yésica Díaz Casas dio cuenta de que para el momento de la valoración sexológica realizada a YMNM, el 8 de mayo de 2019, es decir tres días después de los hechos, “ la joven de 17 años pesaba 53 kg y medía 1.62 cm, de donde claramente se colige que no era una mujer de gran tamaño a la que difícilmente hubiera podido doblegar el procesado ”, como pretendió hacer creer Dianis María quien, contrario a la evidencia, manifestó que “ YMNM era robusta, inclusive más que JUAN CAMILO ”.
Esa situación también fue desmentida por Ruby Altamiranda Pitalúa -tía de YMNM- la cual describió a su sobrina como una persona muy delgada. Aunado a lo anterior, se manifestó que las pruebas practicadas en el juicio oral reflejaron cuál era el estado emocional de YMNM con posterioridad a los hechos. En virtud de ello se acreditó que la víctima estuvo hospitalizada durante 4 días, que en ese momento no quería seguir viviendo, y que su madre, quien llegó desde San Bernardo del Viento a Medellín el 6 de mayo de 2019, encontró a su hija hospitalizada en la Clínica Piloto, con "los ojos como gruesos de florar".
Frente al mismo tópico, se indicó que el médico que atendió en urgencias a YMNM, el doctor Alex Efrén Plaza Buelvas, la observó “ afectada y sin querer hablar del asunto, como según él es habitual en las víctimas de abuso sexual a quienes les cuesta rememorar lo sucedido ”. Nuevamente, frente al testimonio de la prima de la víctima, indicó que ésta, aunque pretendió restarle credibilidad a la versión de YMNM acerca del abuso sexual, corroboró que “ al llegar luego de comprar las empanadas, oyó llorar a YMNM en el baño de su casa -la de Yuliza, donde acontecieron los hechos- sin que se haya demostrado la concurrencia de una situación diferente a la relatada para la víctima como motivo para el llanto que presentó ese día ”.
Consideró que dichas circunstancias hacen más creíble la ocurrencia del hecho, pues si la relación sexual hubiera sido consentida “ no tendría por qué llorar y hacerla evidente, sino todo lo contrario, buscar que no se supiera, máxime si quien la accedido era el novio de su prima ”. Así las cosas, concluyó que la primera instancia dio por probado un asunto que no se demostró, pues consideró básicamente que el acceso carnal fue un acto consentido en el cual no medió ningún tipo de violencia. Indicó que dicha situación no fue acreditada porque ni siquiera las supuestas actitudes insinuantes de la víctima quedaron probadas.
Por el contrario, advirtió la intención de Yuliza y de Dianis en favorecer al encausado con sus testimonios al señalar los supuestos coqueteos al agresor, situación que tampoco justificaría el proceder ilícito del acusado. De lo expuesto se desprende que, contrario a lo señalado por el actor, el tribunal accionado basó su decisión en la integralidad de las pruebas aportadas al expediente.
De la lectura de la providencia se extrae que se analizaron tanto las pruebas favorables como las desfavorables al condenado, y que el juez colegiado adoptó su decisión con fundamento en un análisis periférico de los medios de prueba. Bajo tal entendido, no se observa que la decisión sea arbitraria ni vulneradora de derechos, sino que, por el contrario, se evidencia que ésta atendió a criterios de valoración probatoria razonable para establecer la verdad de los hechos.
Además, el tribunal analizó el asunto con base en un enfoque de género, necesario en los casos de violencia sexual contra las mujeres. En ese sentido, se coincide con la autoridad accionada en el entendido de que no es posible atribuir a la víctima la responsabilidad de la agresión sufrida, puesto que ello significaría perpetuar situaciones de desigualdad y discriminación, así como su revictimización. Así las cosas, el hecho de que la víctima hubiese sido coqueta con el accionante – lo cual no se demostró – no justifica en ninguna medida la agresión de la cual fue objeto. 3.
Conclusión Como conclusión, debe señalarse que acoger las tesis planteadas por el accionante constituye una situación que desconoce los derechos fundamentales de las víctimas, en general, y las garantías de las mujeres víctimas de violencia sexual, en particular. Bajo tal entendido, no puede pretender que la acción de tutela sirva como medio para desconocer los derechos de las víctimas en el proceso penal, quienes están habilitadas para intervenir durante todo el trámite y cuestionar las decisiones que les sean adversas.
Además, el actor omitió justificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, pues la demanda carece de los argumentos tendientes a demostrar dicha situación. Para suplir dicha ausencia procedió a citar presupuestos de procedibilidad no contemplados en la jurisprudencia. Aunado a lo anterior, sustentó su dicho en sentencias de la Corte Constitucional que no hacen referencia al supuesto alegado.
En atención a lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no puede suplir la carga argumentativa que debe ser satisfecha por el demandante, pues la acción de tutela es excepcional cuando se utiliza para cuestionar decisiones judiciales. Adicionalmente, se tiene que el accionante no utilizó los mecanismos de defensa a su alcance. Tampoco justificó encontrarse en una situación que le impidiera hacerlo, y se demostró que desde el tribunal accionado se intentó su notificación por distintas vías.
En tal sentido, el actor era plenamente consciente de la existencia del proceso seguido en su contra y no demostró la diligencia debida para intervenir durante el trámite de segunda instancia. Por lo tanto, no puede, mediante tutela, subsanar las omisiones presentadas en sede ordinaria. En todo caso, si se aceptara la flexibilización de dicho requisito y la procedencia de la acción, se observa que ésta se usa como una instancia adicional de discusión, pues el debate gira en torno al análisis probatorio realizado en sede ordinaria.
A su vez, tras estudiar la sentencia cuestionada, no se observa la existencia de una arbitrariedad o vulneración de derechos, pues ésta se basó en la integralidad del acervo probatorio. Dicho estudio se realizó de manera periférica y aplicando enfoque de género, de conformidad con el contexto de los hechos relevantes y atendiendo a que la víctima fue objeto de una agresión sexual.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9445-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145163 Acta No. 099 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JUAN CAMILO PIEDRAHITA LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JUAN CAMILO PIEDRAHITA LÓPEZ fue procesado dentro del trámite identificado con radicado No.