Tutela 2ª Instancia Radicación N° 105454 Natalia Maritza Romero Solano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9445-2019 Radicación N.° 105454 Acta 170 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO, quien actúa en nombre propio y de sus hijos V.S.R. y J.J.S.R. menores de edad, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el 6 de junio del presente año, en el que se negó por improcedente el amparo que invocó en la demanda formulada contra la FISCALÍA 5° SECCIONAL DE NEIVA e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
Al trámite se vinculó a JOSÉ JULIÁN SÁNCHEZ DÍAZ, al Centro Zonal Suba del ICBF, a DAVID ALONSO MANJARREZ (Defensor de Familia del Centro Zonal de Suba de Bogotá), al PROCURADOR JUDICIAL DE FAMILIA DE Neiva, al CENTRO ZONAL LA GAITANA DEL ICBF de la misma ciudad, al PROCURADOR JUDICIAL II DE BOGOTÁ D.C., al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y a la FISCALÍA CUARTA LOCAL, ambos de Neiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Refiere la accionante que desde “mediados del 2017”, sus hijos J.J.S.R. y V.S.R., residentes en esta capital, fueron matriculados en el Gimnasio Bilingüe la Colina. De otra parte, indica que atraviesa un proceso de divorcio con el señor José Julián Sánchez Díaz, dadas las actuaciones por las presuntas conductas de lesiones personales agravadas y violencia intrafamiliar padecidas a manos de su pareja, habiendo realizado en el mes de septiembre de 2018, conciliación por custodia y cuidado personal, sin embargo la defensora de familia desconoce lo preceptuado en el Decreto 4779 de 2013, relacionado con el deber de no otorgar la vigilancia a favor de los agresores.
Indica que el 21 de febrero de 2019, al iniciarse proceso administrativo le fue otorgada la custodia provisional al progenitor, momento a partir del cual reclamó el ejercicio del derecho de petición y debido proceso, pero tan solo hasta el 15 de marzo pasado, el Centro Zonal de Suba no accede a sus pretensiones; al comunicarse con la Dirección Regional de Bogotá, no le fue otorgada una respuesta a sus solicitudes, pasándose por alto leyes, decretos y derechos humanos; dice haber acudido igualmente al Procurador de Neiva, sin embargo, ante sus limitadas funciones y al no existir otra vía, acude al amparo constitucional.
De otra parte sostiene la señora ROMERO SOLANO que la Fiscalía Quinta de Neiva, desconoce sus derechos a la justicia, al archivar una denuncia por el delito de ejercicio arbitrario de custodia. Por lo anterior, solicita decretar la nulidad en el proceso administrativo adelantado en el Centro Zonal de Suba, a su vez, se disponga el desarchivo del proceso 410016105049 2019 00965, el cual conoce la Fiscalía Quinta Seccional y, se ordene el cumplimiento por parte del ICBF del Decreto 4779 de 2013 y literal c de la Ley 1257 de 2008.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, advirtió que NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO pretende a través de la acción de tutela se decrete la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los menores V.S.R. y J.J.S.R. por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba de Bogotá D.C., y, además que se desarchive el proceso penal promovido contra José Julián Sánchez Díaz por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia.
En lo que respecta al desarchivo del proceso penal ordenado por la Fiscalía 5ª Seccional de Neiva, dijo que la decisión se sustentó en que la conducta de José Julián Sánchez Díaz era atípica, por lo que resulta improcedente la petición de amparo frente a esta pretensión, por cuanto, tanto la accionante como el Ministerio Público quienes fueron notificados de lo resuelto no hicieron ningún requerimiento ante el ente fiscal, además, agregó que son ellos los llamados, en caso de que surjan nuevas pruebas, a solicitar el desarchivo.
De otro lado, señaló que conforme informó el Defensor de Familia del Centro Zonal de Suba – Bogotá D.C., el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició el 21 de febrero de 2019 y en él, luego de verificar la vulneración de los derechos fundamentales de V.S.R. y J.J.S.R., se decretó una medida provisional, decisión contra la cual procedían los recursos, pero ROMERO SOLANO —madre de los menores— no los interpuso.
Además, conforme al trámite dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:1] es provisional, no de fondo. [1:
ARTÍCULO 100. TRÁMITE. Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.] Luego, el Tribunal realizó un análisis de los requisitos de procedencia del amparo constitucional en punto de la subsidiariedad, por lo cual verificó que la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5° Seccional de Neiva y el Centro Zonal Suba del ICBF de Bogotá. En cuanto al archivo de la investigación penal contra José Julián Sánchez Díaz, dijo que esa determinación que adoptó la Fiscalía 5ª Seccional de Neiva no es un desistimiento, renuncia o suspensión de la acción penal pues es posible reanudar la indagación en el evento en que surjan nuevos elementos probatorios, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Agregó que la accionante, previo a acudir a la tutela, tiene la posibilidad de solicitar a la Fiscalía General de la Nación el desarchivo de las diligencias y en caso de obtener una respuesta adversa a sus intereses puede acudir ante el juez de control de garantías ante quien debe exponer las razones para que se continúe con la investigación. Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores V.S.R. y J.J.S.R., la cual fundamentó la accionante en que “no puede otorgarse la custodia de sus hijos a quien ha actuado como agresor”, el Tribunal trajo a colación la sentencia CC T-065 de 2019.
En esa providencia, se dijo que el legislador estableció un proceso judicial[footnoteRef:2] en el cual el juez de familia es competente para conocer de los conflictos relacionados con «la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios» y que los artículos 119[footnoteRef:3] y 121[footnoteRef:4] de la Ley 1098 de 2006 establecen que «en los asuntos de custodia, cuidado personal y regulación de visita, los jueces de familia, comisarios y defensores, tienen competencia según el Código General del Proceso y el Código de la Infancia y Adolescencia de conocer del proceso judicial o del trámite administrativo de restablecimiento de derechos». [2: Artículo 21 numeral 3° del Código General del Proceso. ] [3:
ARTÍCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. 2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. 3.
De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.
PARÁGRAFO. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta.] [4:
ARTÍCULO 121. INICIACIÓN DEL PROCESO Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS URGENTES. Los asuntos a que se refiere esta ley se iniciarán a instancia del Defensor de Familia, del representante legal del niño, niña o adolescente, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado. El juez podrá iniciarlos también de oficio. Al momento de iniciar el proceso el juez deberá adoptar las medidas de urgencia que la situación amerite para proteger los derechos del niño, niña o adolescente.] Por tanto, consideró que es improcedente el amparo invocado por ROMERO SOLANO, ya que debe exponer las inconformidades que trae a la vía tutelar en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se encuentra en trámite, pues no se ha tomado una decisión definitiva y una vez esto ocurra, contra ella procede el recurso de reposición u homologación ante el juez de familia.
De otro lado, señaló que la accionante omitió acreditar de qué manera se configura el perjuicio irremediable para ella y los menores V.S.R. y J.J.S.R., pues sus argumentos pueden ser presentados y resueltos al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que actualmente se adelanta. Aunado a lo anterior, expuso que del informe presentado por el Procurador 19 de Familia de Neiva sobre la visita sociofamiliar que realizó una psicóloga en la residencia de los niños V.S.R. y J.J.S.R., en el que se concluyó que “los hermanos […] se encuentran en adecuadas condiciones psicológicas, se precisa que en comparación a la valoración psicológica inicial realizada la afectación y zozobra emocional ha disminuido significativamente, el padre al parecer ha generado seguridad y confianza en sus hijos”, se infiere que los niños gozan de un ambiente adecuado que garantiza sus derechos fundamentales por lo que resulta inviable la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO, quien indicó que existe un “ favorecimiento ” hacia José Julián Sánchez Díaz por parte del defensor de familia dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que adelanta en favor de V.S.R. y J.J.S.R., pues en sus decisiones solo menciona los documentos o pruebas que han sido allegadas por él y no tiene en cuenta las que ella aportó. Explicó que esa situación ha sido puesta en conocimiento del defensor de familia del Centro Zonal Suba de Bogotá D.C., pero solo han querido favorecer “a este agresor, haciéndome ver como una mala madre”.
Señaló además, que el defensor de familia no es competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pero en casos de violencia intrafamiliar el competente es el comisario de familia, por lo tanto, el defensor de familia del Centro Zonal Suba de Bogotá está “tomándose atribuciones que no le corresponden”. Agregó que para la solución de su caso y que la decisión no “sea arbitraria” el funcionario debe tener en cuenta los hechos y resolver con base en los “elementos de juicio obrantes en el proceso”, identificando “las asimetrías de poder, de discriminación o de violencia contra la mujer”.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se amparen sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:5], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. [5: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 3.
Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO critica en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos —PARD— que se adelanta en favor de sus hijos menores V.S.R. y J.J.S.R., y dentro del cual el defensor de familia del Centro Zonal de Suba (Bogotá D.C.) dio apertura al procedimiento el 21 de febrero de 2019, y decretó como medida provisional la establecida en el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006, esto es, la ubicación en medio familiar con José Julián Sánchez Díaz, quien es su progenitor.
Es necesario aclarar que el PARD tuvo origen en una llamada que hizo la accionante en la que puso en conocimiento que: “los menores de edad se encuentran en la vivienda de la señora Olga Rocío Solano Sánchez en calidad de abuela materna… explica que José Julián Sánchez Díaz… debe un dinero a la señora Rocío y esto ha sido la excusa, para que ella retenga a los menores de edad en su vivienda, oponiéndose a que retomen la convivencia con la progenitora… Informa que la señora Rocío instauró una denuncia en su contra en el ICBF[footnoteRef:6], porque los menores de edad no se encuentran vinculados al sistema educativo, sin embargo, afirma que esto no ha sido posible porque en el momento no cuenta con los medios económicos para pagar una mensualidad, adicionalmente, señala que el señor Díaz, ha incumplido con una parte de la cuota alimentaria que se había acordado anteriormente en una conciliación… Finalmente, expresa que se dispone a solicitar el debido trámite para lograr irse del país en compañía de sus hijos, en busca de una mejor situación económica… ” [6: En una de las entrevista realizadas dentro del proceso de protección expuso que “ni ella ni su hija supieron poner límites asertivos a esta situación, la señora Natalia distanciándose de sus hijos para “disfrutar de la vida” y continuar con el estilo de vida irresponsable que siempre ha exhibido… reconoce que durante gran parte de su relación ha sido víctima de violencia por parte de su hija física, verbal y psicológica” Ver folio 163 vto. del cuaderno N°. 1 del Tribunal.] Luego de ello, se iniciaron las actuaciones tendientes a realizar la verificación de los derechos de V.S.R. y J.J.S.R., encontrándose que las garantías a la “custodia y cuidado personal, a la educación” eran vulnerados por ROMERO SOLANO puesto que “no asumía en forma directa su cuidado[footnoteRef:7], delegando esta función en la abuela materna, quien tampoco garantizó de forma integral sus derechos, al evidenciarse que los niños se encontraban desvinculados a nivel académico[footnoteRef:8]”, por lo que el 21 de febrero de 2019, no solo se dio apertura al PARD sino que se decretaron una medida provisional —ubicación en medio familiar— y una complementaria —remisión a programas de apoyo[footnoteRef:9]— en favor de los menores. [7: Ver valoración psicológica de verificación de derechos a folios 70 a 73: “Conclusiones y recomendaciones: se sugiere a la autoridad administrativa iniciar PARD a favor de los hermanos Sánchez Romero, esto por la vulneración de derechos en educación, se evidencia conflicto familiar lo cual ha generado afectación emocional en los hermanos. Se argumenta que la progenitora presenta inestabilidad emocional, ha sido intermitente en su rol, ha delegado el cuidado de sus hijos a la abuela materna, por tal razón, se sugiere otorgar la custodia al progenitor quien representa un rol protector y garante, al igual que cuenta con red de apoyo extenso”.] [8: Ver folios 55 y ss, cuaderno N° 1 del Tribunal. ] [9: A los cuales no ha asistido la accionante.] Esa decisión le fue notificada a la accionante ese mismo día, se le entregó una copia de la solicitud de restablecimiento de derechos y del auto de apertura de investigación del proceso administrativo, se le informó que a partir del día siguiente contaba con 5 días para que se pronunciara al respecto, aportara o solicitara pruebas para hacerlas valer en el proceso y suscribió el acta de amonestación y compromisos[footnoteRef:10]; sin embargo, no presentó ningún recurso. [10: Ver folios 116 a 119 del Cuaderno N° 1 del Tribunal. ] De otro lado, el 1° de marzo de 2019 se ordenó el rescate[footnoteRef:11] de los menores V.S.R. y J.J.S.R. luego de que la accionante de manera “ inconsulta ” trasladara los niños a la ciudad de Neiva, aun cuando conocía que la custodia y cuidado personal estaban en cabeza de José Julián Sánchez Díaz, quien presentó denuncia el 26 de febrero del presente año por ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad[footnoteRef:12]. [11: Folio 127, ibídem.] [12: Folio 120 a 121, íb.] Ahora, se debe tener en cuenta que tal y como lo informó el Defensor de Familia del Centro Zonal de Suba (Bogotá D.C.) “a la fecha no se ha tomado medida de fondo ya que el PARD fue aperturado el 21 de febrero de 2019 donde se vinculó a la familia a terapias, solicitaron valoraciones a Medicina Legal para DEFINIR DE FONDO”.
Además, el inciso 8º del artículo 100 de la Ley 1098 dispone que “En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial”, tiempo que a la fecha no ha vencido.
De otro lado, respecto a lo manifestado por la accionante en torno a que las pruebas que ha aportado al proceso no han sido tenidas en cuenta por el defensor para resolver, es necesario recordar que la Directora Regional del ICBF Bogotá D.C. en respuesta a una de sus peticiones le informó que “los documentos allegados a su solicitud … se remitieron al Centro Zonal Suba para que se alleguen al PARD y sirvan a la autoridad administrativa en la toma de decisiones[footnoteRef:13]” y conforme al artículo 100 de la Ley 1098, serán valoradas al momento de tomar la decisión de fondo. [13: Ver folios 20 y 21 del Cuaderno N° 1 del Tribunal.] Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de V.S.R. y J.J.S.R., el cual, se reitera, está en trámite y que conforme a la revisión e inspección realizada el 2 de mayo del presente año, por el Procurador Judicial II de Familia de Neiva “no se advierte en el desarrollo del proceso … algún tipo de irregularidad de carácter sustancial o procesal, o incumplimiento normativo.
De acuerdo con el resultado de las entrevistas e informes psicosociales se advierte que se han atendido integralmente y con prelación los principios de Interés Superior y de Protección Integral a favor de [los menores][footnoteRef:14]” [14: Ver folios 166 a 169 ibídem. ] Es necesario recordar, además, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Además, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de entidades administrativas y sobre el cual la demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
En cuanto a la falta de competencia que alega la accionante respecto al funcionario del Centro Zonal Suba que adelanta el PARD, se debe tener en cuenta que el numeral 2° del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 faculta a los defensores de familia para “Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes”, en este caso dentro del marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos los menores V.S.R. y J.J.S.R. fueron cobijados con una medida provisional de protección de ubicación en medio familiar, con su progenitor.
Medida que, dígase de una vez ha resultado efectiva, pues de acuerdo con los informes rendidos por el grupo interdisciplinario del Centro Zonal Suba, —que conforme al artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 tienen el carácter de dictamen pericial—, los hermanos V.S.R. y J.J.S.R. “se encuentran en adecuadas condiciones psicológicas[footnoteRef:15], se precisa que en comparación a la valoración psicológica inicial realizada la afectación y zozobra emocional ha disminuido significativamente, el padre al parecer ha generado seguridad y confianza en sus hijos.
Se resalta nuevamente que el conflicto familiar, ha generado afectación emocional en los hermanos, al igual que se argumenta que la progenitora presenta inestabilidad emocional, ha sido intermitente en su rol, ha delegado el cuidado de sus hijos a la abuela materna[footnoteRef:16]”. [15: Ver los informes del proceso de protección realizado a los menores a folios 160 a 165, cuaderno N°. 1 del Tribunal. ] [16: Ver folio 168, cuaderno N°. 1 del Tribunal. ] Además, en el informe de la visita domiciliaria realizado el 11 de marzo de 2019[footnoteRef:17], la Trabajadora Social conceptuó: [17: Ver folios 148 a 151 del Cuaderno N°. 1 del Tribunal. ] …JOSÉ JULIÁN SÁNCHEZ… es un referente afectivo positivo para la protección y desarrollo integral de los niños, el cual puede brindar orientación y acompañamiento en su crianza y cuidado, así mismo la familia extensa materna representada en la abuela y los abuelos paternos proporcionan un entorno favorable para su desarrollo, se observa una dinámica familiar funcional, estrecha y colaborativa, es muy importante el inicio de atención terapéutica en la Fundacion PISINGOS incluida la progenitora …lo cual favorecerá su desarrollo integral de los niños.
De ahí que, si bien es cierto la familia es el ambiente en el cual se debe propiciar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y que ellos tienen derecho a no ser separados de ella, también es cierto que esa garantía fundamental, según ha dicho la Corte Constitucional CC T 137 de 2006: «… no se configura con la sola pertenencia nominal a un grupo humano, “sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”.
Por ello, cuando el peligro, la desprotección y el abandono del menor se producen en el contexto de su propia familia, el Estado se encuentra facultado, en aras de la conservación del interés superior del menor, para restringir el derecho de los padres a ejercer las prerrogativas que naturalmente les confiere su calidad …. en efecto, en oportunidades pasadas, la Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio de los derechos de los padres puede quedar en suspenso –e incluso, extinguirse- cuando aquellos incumplen los deberes correlativos.
La Corte entiende que comportamientos abusivos, displicentes o agresivos que afecten la integridad del menor constituyen negación de la conducta debida hacia los hijos, pero, muy especialmente, negación del derecho que los mismos tienen al amor de sus padres. Por tanto, cuando dicha circunstancia se presenta, resulta legítimo para el Estado intervenir en la célula familiar con el fin de preservar el interés superior del menor.» (Negrilla fuera de texto) De otro lado, no evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, y la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
Por consiguiente, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, pues el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no ha terminado, y es en la audiencia de pruebas y fallo dentro de aquel trámite donde la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos[footnoteRef:18], se hace imperioso confirmar el fallo de primer nivel. [18:
ARTÍCULO 100. TRÁMITE. […] El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18