CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 92342 RIGOBERTO SUÁREZ AGUIRRE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9445-2017 Radicación 92342 (Aprobado Acta No. 207) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RIGOBERTO SUÁREZ AGUIRRE, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Ministerio de Justicia y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a RIGOBERTO SUÁREZ AGUIRRE a la pena principal de 20 años y 2 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
Mediante oficio OFI17-00019895/JMSC 112000 del 27 de febrero de 2017, el Alto Comisionado para la Paz informó al accionante que mediante Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2017, se aceptó su nombre como miembro integrante de las FARC-EP, en virtud del reconocimiento que en dicho sentido hiciera esta organización a través de los listados de que trata el numeral 2º del artículo 17 de la Ley de Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales.
Por tal razón, en petición del 23 de febrero de 2017 solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la concesión de la amnistía de iure consagrada en el artículo 15 de Ley 1820 de 2016. No obstante, asegura que a la fecha el Juzgado accionado no ha emitido decisión alguna, a pesar de que suscribió el acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Acude ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho a la libertad y debido proceso y, consecuente con ello, solicita que sin dilación alguna la autoridad judicial conceda el indulto señalado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: En auto del 18 de abril de 2017, la Sala de Decisión admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
El Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó se declare la improcedencia del amparo demandado, dada la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado. Con dicho fin, informó que la petición de amnistía de iure promovida por el accionante fue recibida en su despacho el pasado 6 de marzo. Con esta, se allegó copia simple de los oficios 277 del 26 de enero de 2017, mediante el cual el Jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia le informa al doctor Néstor Raúl Correa su designación como Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz;
OFI17-00019895/JMSC 112000 del 27 de febrero de 2017, con el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz le informó su reconocimiento como miembro de las FARC-EP; y un acta informal de compromiso suscrita únicamente por el penado, sin el lleno de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 7º del Decreto 277 de 2017.
Agregó que la solicitud fue presentada por el abogado William Alberto Acosta Méndez, quien no se encuentra reconocido en la actuación como representante judicial del sentenciado, ni aportó el poder que acredite tal condición. Aclaró que el despacho, de manera oficiosa y en acatamiento de lo dispuesto en las Leyes 1709 de 2014 y 1820 de 2016, dispuso que por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados, se requiriera a la Presidencia de la República de Colombia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia y Secretaría del Congreso de la República de Colombia y al Alto Comisionado para la Paz, para que informaran si ya fue implementada en su totalidad la jurisdicción especial y, además, si ya fue designado el Secretario Ejecutivo, así como su competencia para suscribir el acta de compromiso referida en la citada norma.
Resaltó que el despacho se encuentra a la espera de las respuestas y, por ello, no ha sido posible resolver de fondo la solicitud. A la par, indicó que desde el 22 de marzo de 2017, esos juzgados se encuentran en asamblea permanente y sin atención al público. Adjunta en sustento la certificación emitida por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial- Asonal Judicial-.
Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz indicó que, consultada la base de datos de dicha dependencia, así como el Sistema de Información de la Presidencia de la República, no se registran solicitudes a nombre de RIGOBERTO SUÁREZ AGUIRRE pendientes de resolver. Aclarado lo anterior, ratificó que el Alto Comisionado para la Paz aceptó, mediante Resolución No. 001 de 2017, el listado parcial de integrantes reconocidos de las FARC-EP, dentro del cual está relacionado el aquí accionante; que conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, la amnistía aplica para los miembros reconocidos de la citada organización de conformidad con los listados entregados para dicho fin, “aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP”; y que los requisitos necesarios para conceder la amnistía a las personas privadas de la libertad por condena ejecutoriada están dispuestos en el Decreto 277 de 2017.
La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó se deniegue por improcedente la tutela en relación con esa dependencia, en razón a que carece de competencia para adoptar decisiones relacionadas con la pretensión del accionante. El Tribunal negó el amparo. Resaltó que el Juzgado ha sido diligente en el trámite surtido a la petición de amnistía de iure.
Por ende, consideró que no hay omisión vulneradora de derechos al demandante. Inconforme con esta decisión, el impugnante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la impugnación, respecto de la decisión adoptada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
El debido proceso, como garantía constitucional, comporta que las solicitudes que eleven las partes e intervinientes dentro de toda actuación de naturaleza judicial, deban tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido para ello y dentro de los precisos términos que establece la ley. Así, la omisión injustificada del funcionario judicial en resolver las peticiones propias de la actividad jurisdiccional dentro del marco de su competencia, configura una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues implica una dilación irrazonable del proceso judicial proscrita por el artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, contrario a lo sostenido por el Tribunal, los argumentos expuestos por la Juez de Ejecución de Penas para justificar la no resolución oportuna de la solicitud de amnistía de iure se aprecian constitucionalmente inadmisibles y más grave aún, reflejan el escaso conocimiento de la norma llamada a regular el asunto puesto a su consideración. En efecto, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la norma, esto es, del día siguiente a su publicación (artículo 61 Ib.), acaecida en el Diario Oficial del 30 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual surtió plenos efectos el citado estatuto.
En este orden, superfluas e inútiles resultan las pruebas oficiosas decretadas por la Juez de Ejecución de Penas, a efectos de que se le “certificara” si ya fue implementada en su totalidad la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando es evidente que la solicitud del accionante no dependía de tal condición. Tampoco deviene admisible la solicitud encaminada a que se le informara si ya se había designado el Secretario Ejecutivo de la J.E.P. y si este está facultado para suscribir el acta de compromiso exigida en el trámite.
Lo anterior, no solo porque es de público conocimiento que tal funcionario viene ejerciendo sus funciones desde el 26 de enero del presente año y fue ratificado el pasado 12 de mayo por el Comité de Escogencia de la J.E.P., sino porque de la interpretación armónica de la Ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario, emerge incuestionable que a RIGOBERTO SUÁREZ AGUIRRE no le era exigible el citado requisito.
A ello se refiere expresamente el numeral 2º del artículo 6 del Decreto 277 de 2017, al disponer que para las personas que se encuentren en los listados entregados por las FARC-EP, “para la decisión sobre la aplicación de la amnistía sólo se requerirá allegar al funcionario judicial competente, la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz en la que se indique la inclusión del beneficiario en dicho listado, además del acta de que trata el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016”.
Por su parte, en el artículo 7º del citado Decreto se dispone que, para los integrantes de las FARC-EP que por estar privados de la libertad no se encuentren en posesión de armas, la amnistía aplica individualmente cuando hayan suscrito el acta que “deberá contener únicamente el compromiso de quien fuera a resultar beneficiario de amnistía de iure”, según el modelo de acta contemplado en el Anexo No. 1 del mismo decreto.
En este orden, contaba la Juez accionada con los elementos de prueba necesarios y suficientes para resolver de fondo la solicitud, ello a pesar de que quien adujo actuar como apoderado no estuviera acreditado como tal en la actuación, pues esa circunstancia no le impedía proceder de manera oficiosa a la revisión del asunto, más aún si, como se advierte en la información que reposa en la base de datos de la rama judicial, desde el 28 de diciembre de 2016 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz había solicitado al Juzgado copia de la sentencia condenatoria, por manera que tenía conocimiento que la citada autoridad estaba verificando la situación jurídica del condenado.
En tal virtud, considera la Sala que la actitud omisiva de la judicatura vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RIGOBERTO SUÁREZ AGUIRRE, pues de manera injustificada se abstuvo de resolver de fondo su petición de amnistía de iure, dentro del término de 10 días contado a partir de la solicitud, como lo establece el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y el parágrafo 3º del literal b, del artículo 8 del Decreto 277 de 2017.
Sería del caso revocar el fallo de primera instancia, si no fuera porque de las actuaciones registradas en la base de datos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se advierte que durante el trámite de esta instancia la Juez accionada aplicó a RIGOBERTO SUÁREZ AGUIRRE la amnistía de iure y en consecuencia, decretó la extinción de la sanción penal y ordenó su libertad inmediata y definitiva.
Por tanto, debe concluirse que al haberse acogido la pretensión perseguida por el demandante, cesó la afectación de las garantías constitucionales invocadas, consolidándose el fenómeno conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, situación que torna improcedente la solicitud de amparo (artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
En suma, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por razones distintas a las aducidas en el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10