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STP9444-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001220400020250046701 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.143923 JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9444-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 143923 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra la sentencia del 24 de febrero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual concedió la tutela promovida por el apoderado judicial de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA contra los Juzgados 3 y 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante aseguró haber sido condenado por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 17 de julio de 2017, a la pena de 15 meses y 23 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. 2. Inicialmente, la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y en la actualidad lo conoce el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3. Señaló que el 1 de febrero y 7 de mayo de 2024 solicitó al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la extinción de la pena, la expedición del paz y salvo y la devolución del título judicial; igual petición presentó el 8 de agosto de 2024 ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que haya obtenido respuesta alguna. 4.

Por tanto, solicita ordenar a los Juzgados 3 y 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pronunciarse sobre la extinción de la pena. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente copia digital de las actuaciones registradas en el sistema de consulta de procesos y señaló que la vigilancia de la pena corresponde al Juzgado 3 de esa especialidad. 6.

El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que le fue asignada la vigilancia de la pena de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA, pero se abstuvo de asumir el conocimiento, en una primera oportunidad, el 22 de febrero de 2022, porque remitió el expediente a los juzgados homólogos de Tunja; y, en una segunda eventualidad, el 26 de junio de 2024 lo envió por competencia al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con la advertencia que estaba pendiente por resolver sobre la extinción de la pena. 7.

Indicó que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá lo requirió para que informara si le había concedido libertad condicional al accionante, a lo cual respondió que no emitió decisiones sobre algún subrogado penal dentro del proceso referido. 8. El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigila la pena impuesta a RENGIFO MENDOZA, quien estuvo privado de la libertad desde el 14 de junio de 2016 y, posteriormente, en prisión domiciliaria desde el 18 de julio de 2017; no obrando en el expediente elementos de prueba «de la fecha exacta en que se interrumpió el cumplimiento de la pena». 9.

Afirmó que, mediante autos de 26 de julio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 19 de noviembre de 2024 requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que remitieran información de antecedentes y de la captura del demandante, para establecer lapsos de privación de la libertad. 10.

Adicionalmente, ordenó requerir al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informara sobre el tiempo de privación de la libertad de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA, al Juzgado 21 de Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali para el mismo fin, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vista Hermosa, para que enviara copia de las boletas de encarcelación y libertad del demandante entre los años 2016 a 2018, y a la Dirección Regional Central del INPEC para que informara sobre los ingresos y salidas del sentenciado respecto de los establecimientos de reclusión del orden nacional.

Afirmó que una vez reciba la información resolverá sobre la extinción de la pena de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA. 11. El Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali señaló que el 17 de febrero de 2025 recibió oficio procedente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el cual el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicita información sobre el lapso de privación de la libertad de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA.

El juzgado respondió solicitando que se le aportara más datos acerca de la información requerida, “si es del caso mencionando sentencia condenatoria proferida en contra del antes citado”, esto debido a que sólo tramita audiencias preliminares, sin conocer la etapa del juicio. 12. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que conoció de la vigilancia de la pena impuesta a RENGIFO MENDOZA y que el 10 de diciembre de 2021 ordenó remitir el expediente por competencia a sus homólogos de Bogotá. 13.

La Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Vista Hermosa informó que, según el sistema de consulta SISIPEC, el demandante se encuentra recluido en el complejo carcelario y penitenciario de la ciudad de Bogotá, por lo que no tiene competencia para tramitar solicitudes de subrogados, sustitutos o extinciones de pena. 14.

El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC aseguró que no ha vulnerado derechos constitucionales fundamentales del demandante, en la medida que la solicitud fue presentada ante las autoridades judiciales que vigilan la pena y no ante el INPEC, además que no es competente para resolver sobre la extinción de pena. 15.

La Directora Regional del INPEC afirmó que no ha recibido peticiones del demandante. EL FALLO IMPUGNADO 16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no se había configurado una vulneración de los derechos fundamentales del demandante por parte de los Juzgados 3 y 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dado que los juzgados solicitaron de manera reiterada la información necesaria para resolver sobre la extinción de la pena de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA. 17.

La sala puntualizó que la falta de resolución no se debía a la negligencia de los juzgados accionados, sino a la dificultad para obtener los datos solicitados. Se valoró que los Juzgados 3 y 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad habían cumplido con la obligación de requerir la información pertinente desde antes de interponerse la acción de tutela, por lo cual no se configuró un desconocimiento de los derechos fundamentales de RENGIFO MENDOZA. 18.

Sin embargo, el Tribunal determinó que, comoquiera que el INPEC no había respondido los requerimientos del juzgado, resultaba procedente tutelar el derecho al debido proceso del demandante y ordenar al Director General y a la Directora Regional Central del INPEC, y a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Vista Hermosa, para que remitiesen la información solicitada al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN 19.

La Dirección General del INPEC manifiesta desacuerdo con la orden impartida a esta dependencia, pues la competencia para atender las solicitudes relacionadas con la extinción de pena corresponde, por estructura administrativa, a la Directora Regional Central del INPEC y a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali (EPMSC Vista Hermosa), y no a la Dirección General del INPEC.

Por tanto, en criterio del impugnante, la orden contenida en la sentencia debería haberse dirigido exclusivamente a las dependencias competentes de acuerdo con la estructura organizacional interna del instituto, y no a la Dirección General. 20. El INPEC sostiene que no se demostró que la Dirección General del INPEC hubiera sido requerida por las autoridades judiciales para resolver la solicitud de extinción de pena de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA.

Argumenta que las solicitudes fueron dirigidas a las autoridades judiciales que vigilaban la pena, no a la Dirección General del INPEC, y que la tutela, por tanto, carece de legitimación en cuanto a la responsabilidad del INPEC en la gestión de las peticiones. 21. La entidad impugnante invoca el Decreto 4151 de 2011, el cual establece las funciones y competencias de las Direcciones Regionales y de los Establecimientos de Reclusión, señalando que estos tienen la autonomía para atender peticiones dentro de su competencia. 22.

Por lo anterior, solicita la revocatoria del numeral 2 de la sentencia de primera instancia, y que se ordene la desvinculación de la Dirección General del INPEC de la obligación impuesta en la sentencia. CONSIDERACIONES 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 24.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes. 25. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 26.

Los requisitos generales son: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable.

(iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii).

Que no se trate de sentencias de tutela. 27. En el presente asunto, la Dirección General del INPEC solicita la revocatoria del fallo de primer grado, por cuanto considera que la orden de tutela no debía dirigirse contra esa dependencia, sino exclusivamente contra la Dirección Regional Central y contra el establecimiento penitenciario y carcelario. 28.

De acuerdo con lo anterior, la Sala debe determinar si resulta procedente emitir orden de amparo respecto de la Dirección General del INPEC, o si, por el contrario, resulta procedente revocar la orden de primera instancia. 29. El fallo de tutela ordenó a la Dirección General del INPEC, al igual que a la Dirección Regional Central y a la Dirección del EPMS de Cali – Vista Hermosa remitir la información solicitada por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ahora bien, esta autoridad judicial, mediante auto del 13 de febrero de 2025, requirió «por tercera y última vez» al EPMS de Cali – Vista Hermosa la copia de las boletas de encarcelación y libertad de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA, y a la Dirección Regional Central del INPEC información sobre la relación de ingresos y salidas del accionante de los establecimiento de reclusión del orden nacional. 30.

Por tanto, asiste razón a la Dirección General del INPEC en cuanto a que la autoridad judicial no había emitido requerimiento hacia esa dependencia y, en consecuencia, la Dirección General del INPEC no ha omitido remitir información alguna ni ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, la Sala considera que las órdenes de remisión de información deben ser cumplidas por las autoridades requeridas, en este caso la Dirección del EPMS de Cali – Vista Hermosa y la Dirección Regional Central del INPEC. 31.

En ese orden, la Corte concluye que resulta razonable limitar la orden de tutela a las autoridades requeridas por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en este caso, a la Dirección Regional Central del INPEC y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Cali – Vista Hermosa.

En consecuencia, la Sala revocará parcialmente el numeral segundo del fallo de primera instancia, únicamente respecto de la orden a la Dirección General del INPEC; en todo lo demás, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia del 24 de febrero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, únicamente respecto de la orden emitida a la Dirección General del INPEC. En todo lo demás, la providencia es confirmada. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9444-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 143923 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra la sentencia del 24 de febrero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual concedió la tutela promovida por el apoderado judicial de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA contra los Juzgados 3 y 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.